ATS, 30 de Junio de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Junio 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil nueve

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª Eugenia presentó escrito de interposición de recurso de casación con fecha 18 de septiembre de 2007 contra la Sentencia dictada, con fecha 11 de mayo de 2007, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Décima), en el rollo de apelación nº 177/07, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 87/06 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Pozuelo de Alarcón.

  2. - Por Providencia de fecha 20 de septiembre de 2007 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes.

  3. - Por medio de escrito presentado, el día 6 de noviembre de 2007, en el Registro General del Tribunal Supremo, la Procuradora Dª Ivana Rouanet Mota, en nombre y representación de Dª Eugenia, se personó en el presente rollo como parte recurrente, asimismo con fecha 15 de octubre de 2007, la Procuradora Dª Mª Carmen Moreno Ramos presentó escrito en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000, Nº NUM000, personándose como parte recurrido

    .

  4. - Mediante Providencia de fecha 5 de mayo de 2009, se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, y a los efectos de lo previsto en el art. 483.3 LEC 2000, la posible causa de inadmisión del recurso de casación.

  5. - Con fecha 2 de junio de 2009, tuvo entrada el escrito de la Procuradora Sra. Rouanet Mota, en la representación que ostenta, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión del recurso interpuesto, mientras que la parte recurrida no ha presentado alegaciones.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Jesus Corbal Fernandez, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte demandada, hoy recurrente, se formalizó recurso de casación al amparo este último del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales. En la medida que la Sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario sobre propiedad horizontal (obras inconsentidas en elementos comunes), esto es, tramitado en atención a la materia, el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, acreditando la existencia de interés casacional, conforme doctrina reiterada de esta Sala, como se ha indicado, entre otros, en Autos de fechas 3-5-2007 (Recurso 2104/2003), 16-5-2007 (Recurso 441/2004), 29-5-2007 (Recurso 1704/2003), 10-6-2008 (Recurso 860/2005), 1-7-2008 (Recurso 1962/2005) y 29-7-2008 (Recurso 1791/2005 ).

  2. - La parte recurrente, preparó e interpuso recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, en el que sobre la base de la infracción de los arts. 7.1 12, 17 de la Ley de Propiedad Horizontal, art. 3.1 del Código Civil y art. 14 de la Constitución, alega la existencia de interes casacional por jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales, así como por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo en torno a la condena a restituir a su estado anterior la modificación de fachada realizada por la recurrente, cuando existen modificaciones de fachadas realizadas por otros propietarios sin la autorización de la junta y sobre los que esta no ha accionado judicialmente contra ellos, citando sentencias procedentes de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 13) de 11 de noviembre de 2000, Audiencia Provincial de Madrid (Sección 20) de 13 de febrero de 2001, Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 6) de 25 de junio de 200, frente a ellas cita las sentencias procedentes de la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 5) de 7 de febrero de 2000, Audiencia Provincial de Murcia (Sección 1) de 14 de enero de 2003, Audiencia Provincial de Madrid (Sección 9) de 24 de marzo de 2003, Audiencia Provincial de Valencia (Sección 9) de 12 de noviembre de 2003 y Audiencia Provincial de La Rioja ( Sección 1) de 2 de mayo de 2006, y en cuanto al Tribunal Supremo cita las sentencias de 29 de febrero de 2000,, 31 de octubre de 1990 y 31 de octubre de 1998 .

    Utilizado en el escrito de preparación del recurso de casación, el cauce del interes casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

  3. - El recurso de casación incurre por lo que respecta a la alegada oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2, 3º, inciso segundo, de la LEC 2000, esto es, de inexistencia de interés casacional y ello porque en el desarrollo de su alegato impugnatorio la recurrente prescinde de la resultancia fáctica de la sentencia impugnada, pues esta en ningún momento parte de la acreditación de igualdad de supuestos, pues considera que de las pruebas practicadas y, en particular de las fotografías acompañadas por la propia recurrente, lo único que se desprende inequívocamente a simple vista es la absoluta ajenidad de los comportamientos de otros comuneros, con las obras litigiosas, no guardando identidad alguna en cuanto al carácter, alcance y extensión de las mismas, en base a ello el Tribunal de Apelación concluye, que las circunstancias específicas concurrentes en el caso que nos ocupa, no permite establecer excepción alguna a la aplicación del art. 7 de la L.P.H ., acogiendo el recurso interpuesto. De esta forma no puede sostenerse que la sentencia impugnada se oponga a la doctrina de esta Sala que la recurrente dice contradicha, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha.

  4. - Por lo que respecta a la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria entre Audiencia Provinciales, igualmente el recurso debe inadmitirse al incurrir en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1º, inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el art. 479.4 de la misma Ley, al no haber justificado la parte recurrente en fase de preparación el interés casacional, pues cita las sentencias procedentes de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 13) de 11 de noviembre de 2000, Audiencia Provincial de Madrid (Sección 20) de 13 de febrero de 2001, Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 6) de 25 de junio de 200, frente a ellas cita las sentencias procedentes de la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 5) de 7 de febrero de 2000, Audiencia Provincial de Murcia (Sección 1) de 14 de enero de 2003, Audiencia Provincial de Madrid (Sección 9) de 24 de marzo de 2003, Audiencia Provincial de Valencia (Sección 9) de 12 de noviembre de 2003 y Audiencia Provincial de La Rioja (Sección 1) de 2 de mayo de 2006, sin llegar en ningún caso a identificar, la doctrina dimanante de dos Sentencias procedentes de una misma Sección de Audiencia Provincial, frente a la doctrina contraria dimanante de otras dos Sentencias procedente de distinto órgano de apelación, relacionada con una misma cuestión de derecho, debiendo señalarse que dicho presupuesto constituye un requisito legal necesario para poder tener por preparado el recurso anunciado, tal y como tiene reiterado esta Sala (entre otros ATTS de 24 de marzo de 2009, 17 de marzo de 2009, 3 de marzo de 2009 recaidos en recursos 775/2007, 408/2007 y 2191/2007 respectivamente).

    En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones previsto en el art. 483.3 de la LEC, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y no habiendo presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, no procede la imposición de costas en el presente recurso.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Dª Eugenia contra la Sentencia dictada, con fecha 11 de mayo de 2007, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Décima), en el rollo de apelación nº 177/07, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 87/06 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Pozuelo de Alarcón.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación por este Tribunal a las partes personadas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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