ATS, 16 de Junio de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Junio 2009

AUTO En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de dos mil nueve

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - Por la representación procesal de "SINDICATURA DE LA QUIEBRA DE LA MERCANTIL DOCUMENT ON DEMAND S.A." se presentó escrito interponiendo recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 29 de marzo de 2007, por la Audiencia Provincial de Bizkaia (Sección 4ª) en el rollo de apelación nº 96/2006, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 624/2004 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Bilbao.

  2. - Por providencia de 6 de julio de 2007, se tuvo por interpuesto el recurso, se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de TREINTA DIAS, para que pudieran personarse ante dicho Tribunal si les conviniere, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes.

  3. - Formado el presente rollo, por el Procurador Don Pablo Hornedo Muguiro, se ha presentado escrito en fecha 13 de julio de 2007, en nombre y representación de "SINDICATURA DE LA QUIEBRA DE DOCUMENT ON DEMAND S.A." personándose en concepto de parte recurrente. De igual forma, el Procurador Don Julian del Olmo Pastor, presentó escrito con fecha 25 de julio de 2007, en nombre y representación de la "DIPUTACION FORAL DE BIZKAIA", personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 24 de marzo de 2009, y a los efectos de lo dispuesto en el art. 483.3 de la LEC, se puso de manifiesto a las partes personadas la posible causa de inadmisión del recurso interpuesto. La parte recurrida, en fecha 13 de abril de 2009, presentó escrito por el que interesaba la inadmisión del recurso, mientras que la parte recurrente, por escrito presentado el 22 de abril de 2009, solicitaba la admisión de su recurso, por no se exigible la acreditación de interés casacional, ya que se ha preparado e interpuesto por la vía del ordinal 2º del apartado 2 del art. 477 de la LEC .

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Jose Almagro Nosete.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se interpone contra Sentencia, de fecha 29 de marzo de 2007, dictada por la Sección Cuarta, de la Audiencia Provincial de Bizkaia, en procedimiento, seguido por los trámites del juicio ordinario, que tuvo por objeto el ejercicio por la sindicatura de la quiebra de una acción de nulidad de la transmisión de dominio de seis fincas sitas en Zamudio, por estar dicha transmisión afectada por la fecha de retroacción de la quiebra, Sentencia dictada por tanto, tras la entrada en vigor la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, hecho que tuvo lugar el día primero de septiembre de 2004, conforme a lo establecido en su Disposición Final Trigesimoquinta. Consecuentemente, el examen de la recurribilidad de la resolución impugnada queda sometida al régimen de los recursos establecido en el art. 197 de la citada Ley Concursal, conforme reiteradamente se ha pronunciado esta Sala en numerosos Autos, entre otros ATS 3/3/2009, en recurso nº 174/2007, 21/4/2009 en recurso nº 737/2007 y 19/5/2009 en recurso nº 1384/2007 .

  2. - La Disposición transitoria primera de la Ley 22/2003, Concursal, establece que los procedimientos de concurso de acreedores, quiebra, quita y espera y suspensión de pagos que se encuentren en tramitación a la entrada en vigor de la misma continuarán rigiéndose hasta su conclusión por el derecho anterior, sin más excepciones que las contenidas en la misma norma de derecho transitorio. Conforme a lo indicado en su apartado quinto, las resoluciones que se dicten con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley serán recurribles con arreglo a las especialidades previstas en el artículo 197 . Este, en su apartado sexto dispone que cabrá recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, de acuerdo con los criterios de admisión previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil -lo que rectamente debe interpretarse como conformidad con los presupuestos y requisitos de recurribilidad establecidos en ella y con los criterios interpretativos de esta Sala, que han pasado ha formar parte de la normativa de los recursos extraordinarios, en palabras de la Sentencia del Tribunal Constitucional 108/2003, de 2 de junio -, contra las sentencias dictadas por las Audiencias relativas a la aprobación o cumplimiento del convenio, a la calificación o conclusión del concurso, o que resuelvan acciones de las comprendidas en las secciones tercera y cuarta, cuyo respectivo ámbito material viene determinado por el art. 183-3º y de la Ley Concursal .

  3. - Ahora bien, una vez establecido que la sentencia es susceptible de ser recurrida en casación, procede entrar a analizar si se cumplen los requisitos necesarios para el acceso a la casación.

    En primer lugar debe tenerse en cuenta que en el presente caso, el juicio en el que se ejercita acción de nulidad de la transmisión de las fincas propiedad de la sociedad quebrada, celebrada dentro de periodo de retroacción de la quiebra, por lo que trae causa del procedimiento concursal seguido al efecto, pues su resultado tiene clara incidencia en el mismo, habiendo conocido de ambos procedimientos el mismo Juzgado. Y por tanto es aplicable la Disposición Derogatoria Única, ordinal primero de la LEC 2000, en virtud de la cual debió seguirse el tramite incidental y ello determina que el cauce de acceso al recurso de casación es el establecido en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC, habida cuenta del carácter excluyente de los tres ordinales del artículo 477.2 de la LEC denominado de "interés casacional", que exige la acreditación de dicho interés, ya sea por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, por existir jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales o por aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años, ya en el mismo escrito preparatorio del recurso.

    La representación procesal de la mercantil "SINDICATURA DE LA QUIEBRA DE LA MERCANTIL DOCUMENT ON DEMAND S.A.", preparó recurso de casación de conformidad con lo establecido en el art. 477.2,2º, en cuanto que la cuantía del asunto se fijó en la propia demanda en 1.442.429,05 euros, cifra que supera el límite legal fijado en el referido precepto, citándose como preceptos infringidos los artículos 609, 1095 y 1462 todos del Código Civil, y art. 878 del Código de Comercio .

    El recurso interpuesto, incurre en causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1º, inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el art. 479.4 de la misma Ley, en cuanto que el recurrente utiliza de forma inapropiada el cauce del ordinal segundo del referido art. 477.2, pues la circunstancia de que el valor económico de un pleito, seguido por razón de la materia, exceda del límite fijado por la LEC para acceder a la casación en absoluto supone que pueda prescindirse de la acreditación del "interés casacional", como presupuesto de recurribilidad, ni, por ende, invocar en la preparación al art. 477.2-2º LEC 2000, siendo lo determinante a efectos de acceso a la casación en estos casos acreditar como presupuesto de recurribilidad el "interés casacional", lo que no ha sido cumplido al utilizar en su escrito preparatorio el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, limitándose a citar las disposiciones que consideraban infringidas, criterio que ha sido ratificado por el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 46/2004, de 23 de marzo, y mas específicamente en la 3/2005, de 17 de enero y en el Auto 208/2004, de 2004, que expresamente han señalado que en los asuntos tramitados en atención a la materia el interés casacional ha de quedar acreditado en fase de preparación.

    En atención a cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por el recurrente en el trámite de alegaciones previsto en el art. 483.3 de la LEC., en el escrito de 22 de abril de 2009 en orden a la admisión del recurso interpuesto, en la medida en que no puede estimarse que el acceso al recurso de casación tenga lugar por razón de la cuantía, tal y como anteriormente se ha razonado. 4.- Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC 2000, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la representación de la parte recurrida, procede imponer las costas a la recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACION interpuesto por la representación procesal de la "SINDICATURA DE LA QUIEBRA DE LA SOCIEDAD DOCUMENT ON DEMAND S.A.", contra la Sentencia dictada, con fecha 29 de marzo de 2007, por la Audiencia Provincial de Bizkaia (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 96/2006, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 624/2004, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Bilbao.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia previa notificación a las partes personadas ante este Tribunal.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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