ATS, 16 de Junio de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Junio 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de dos mil nueve

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Víctor presentó, con fecha 14 de febrero de 2007, escrito de interposición del recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 15 de noviembre de 2006, por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección Quinta), en el rollo de apelación nº. 278/2006 dimanante de los autos de juicio ordinario nº. 457/2002 del Juzgado de Primera Instancia N.º 3 de Chiclana de la Frontera.

  2. - Mediante Providencia de 6 de marzo de 2007, aclarada por Auto de 26 de marzo siguiente, la Audiencia tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes.

  3. - Recibidas las actuaciones en este Tribunal y formado el presente rollo, se ha personado la Procuradora D.ª Silvia Albite Espinosa, en nombre y representación de D. Víctor, como parte recurrente ; no ha comparecido ante esta Sala la "Comunidad de Propietarios Barrosamar", parte recurrida.

  4. - Mediante Providencia de 27 de enero de 2009, dictada en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 483.3 de la LEC 2000, se acordó poner de manifiesto a la parte recurrente comparecida ante este Tribunal la posible causa de inadmisión concurrente, que consta notificada a la Procuradora compareciente, habiéndose atendido dicho trámite mediante escrito, presentado con fecha 20 de febrero siguiente.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Jesus Corbal Fernandez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Del examen de las actuaciones seguidas en ambas instancias resulta que se ha tenido por interpuesto recurso de casación contra una Sentencia, dictada en segunda instancia, en un juicio seguido por razón de la materia, esto es recurrible en casación, según reiterada doctrina de esta Sala, por la vía del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 1/2000, del "interés casacional", cauce que fue adecuadamente invocado por el recurrente; si bien, a la vista del escrito de preparación del recurso, presentado ante la Audiencia el 28 de noviembre de 2006, ha de concluirse que no se acreditó el "interés casacional" que constituye presupuesto de recurribilidad de la Sentencia impugnada.

  2. - El examen del indicado escrito de preparación del recurso lo primero que pone de manifiesto es que el recurrente no dio cumplimiento al requisito que exige el apartado 4 del art. 479 de la LEC, sobre expresión de la infracción legal cometida.

    Sobre la exigencia formal de indicación de la infracción legal que se considera cometida (art. 479.3º y LEC ) tiene reiterado esta Sala que constituye un requisito ineludible del escrito preparatorio, en la medida en que tal mención, a la vista de la nueva articulación del sistema legal de los recursos extraordinarios implantado por la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, se hace precisa para determinar el órgano judicial funcionalmente competente, por razón de la materia, para conocer del recurso preparado -Tribunal Supremo o Tribunal Superior de Justicia de la respectiva Comunidad Autónoma-, y, además, qué tipo de recurso extraordinario -infracción procesal o casación- es el que legalmente procede, y ello, atendiendo a la naturaleza, procesal o sustantiva, de la infracción denunciada; por otra parte, es necesario cumplir esta exigencia con el fin de conocer la exacta pretensión impugnatoria que debe quedar delimitada en la fase inicial del recurso (doctrina ampliamente expuesta en AATS de 30 de septiembre, 28 de octubre y 4 de noviembre de 2008, en recursos 668/2006, 1301/2005 y 194/2006, entre otros innumerables que los preceden).

    Especial transcendencia tiene este requisito de la infracción legal que se considere cometida, en los casos de "interés casacional", como es el que nos ocupa, pues la acreditación de la existencia de este presupuesto procesal ha de realizarse en la fase preparatoria, lo que exige identificar la cuestión jurídica en la que se haya producido la oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo o exista contradicción entre Audiencias Provinciales, teniendo en cuenta que lo que determina el acceso a la casación no es la vulneración de una norma, sino que exista jurisprudencia contraria o contradictoria, respectivamente, al respecto; consecuentemente se trata de un requisito esencial, cuya omisión no puede ser subsanada, a través del recurso de reposición preparatorio de la queja, o en un momento ulterior, bien sea en la interposición del recurso o al comparecer ante esta Sala, pues constituye un presupuesto establecido por el legislador para la preparación del recurso de casación, que se orienta a que el tribunal que debe decidir sobre ella pueda comprobar la concurrencia a su vez de otros presupuestos del recurso.

    Así pues resulta apreciable la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2,1º, inciso segundo, en relación con el art. 479.4, ambos de la LEC, por no haberse expresado en el escrito de preparación la infracción legal que se considera cometida.

  3. - En cualquier caso, a mayor abundamiento, debe indicarse aunque sea brevemente que el recurrente no acredita la existencia de "interés casacional"; por lo que se refiere a su vertiente de oposición de la Sentencia impugnada a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, porque no se razona cómo se ha producido la vulneración de su doctrina por la resolución recurrida (doctrina ampliamente expuesta en AATS de 29 de enero y 12 de febrero de 2008, en recursos 2207/2004 y 1207/2006, entre otros); y respecto al "interés casacional" por existencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, porque se limita a la cita (incompleta, por otra parte) de dos sentencias pertenecientes a dos Audiencias Provinciales diferentes, siendo preciso para configurar este aspecto del "interés casacional", la cita de dos sentencias firmes de una Audiencia o Sección de la misma sosteniendo un criterio contrario sobre la cuestión jurídica sustantiva controvertida al mantenido por otras dos sentencias, también firmes, de diferente tribunal de apelación, radicando la existencia de esta vertiente del "interés casacional" en la diversidad de respuestas judiciales, por lo que es exigible en fase de preparación del recurso expresar la materia en que existe la contradicción y de qué modo se produce ésta, así como exponer la identidad entre cada punto resuelto en la sentencia que se pretende recurrir y aquel sobre el que existe la jurisprudencia contradictoria que se invoca (doctrina ampliamente expuesta en AATS de 23 de septiembre, 14 de octubre, 4 de noviembre y 16 de diciembre de 2008, en recursos 1277/2005, 1265/2005, 237/2006 y 7/2007 ).

    En definitiva, la parte recurrente ha de facilitar los elementos necesarios para que el tribunal pueda constatar la efectiva presencia del presupuesto en atención a la finalidad unificadora que persigue el recurso, lo que en el caso que nos ocupa no acontece, razón por la que resulta también apreciable la causa de inadmisión prevista en el inciso segundo del ordinal 1º del art. 483. 2, en relación con el art. 479.4 de la LEC, por falta de acreditación del "interés casacional".

  4. - Por todo lo expuesto, no pueden tenerse en consideración las alegaciones efectuadas por el recurrente, en el escrito presentado ante esta Sala atendiendo el preceptivo trámite de audiencia previo a esta resolución, por cuanto no procede admitir el recurso de casación por concurrir la causa prevista en el inciso segundo del ordinal 1º del art. 483.2 de la LEC 2000, en relación con el art. 479.4 LEC, y, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483 de la LEC, debe declararse la firmeza de la Sentencia impugnada, sin que proceda hacer especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.

  5. - No habiendo comparecido ante este Tribunal la parte recurrida, "Comunidad de Propietarios Barrosamar", procede que se le notifique la presente resolución por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Cádiz, en el rollo de apelación.

    LA SALA ACUERDA 1º) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Víctor contra la Sentencia dictada, con fecha 15 de noviembre de 2006, por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección Quinta), en el rollo de apelación nº. 278/2006 dimanante de los autos de juicio ordinario nº. 457/2002 del Juzgado de Primera Instancia N.º 3 de Chiclana de la Frontera.

    1. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

    2. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que la notificará a la parte recurrida, "Comunidad de Propietarios Barrosamar", en el rollo de apelación.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR