ATS, 28 de Mayo de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Mayo 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Mayo de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Francisco Garcia Sanchez HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Ciudad Real se dictó sentencia en fecha 15 de junio de 2007, en el procedimiento nº 166/07 y 185/07 seguido a instancia de D. Inocencio contra LAM FRAILE, S.L., Dª Mónica y ENCASUR, S.L.U., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ENCASUR, S.L.U., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 31 de enero de 2008, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de octubre de 2008 se formalizó por el Letrado D. José Luis Fraile Quinzaños, en nombre y representación de ENCASUR, S.L.U., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 13 de marzo 2009 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El actor es trabajador fijo de la empresa demandada LAM FRAILE S.L., prestando sus servicios con la categoría de conductor mecánico en las instalaciones de la empresa carbonífera ENCASUR S.A., mediando entre ambas empresas contrato de arrendamiento de servicios por el que se adjudica a la primera el transporte del carbón en camiones entre las instalaciones de tratamiento de ENCASUR en Puertollano y la central térmica de VIESGO, así como trabajos de manipulación del carbón en las diversas instalaciones de ENCASUR y el transporte de estériles de lavadero entre esta instalación y los vertederos de mina en ENCASUR. Para la realización de tales trabajos la empresa contratista pone a disposición de la principal en sus propias instalaciones una flota de camiones y maquinaria de carga adecuada, asumiendo el suministro de combustible, reparación y mantenimiento. El 14 de marzo de 2007, LAM FRAILE S.L. comunicó por escrito el despido al actor basado en causas económicas.

La sentencia de instancia apreció que el actor había sido objeto de una cesión ilegal entre ambas empresas y declaró nulo el despido por cuanto la empresa no acude al despido colectivo pese haber extinguido la relación de todos los trabajadores, no explica la causa económica en la carta de despido ni cumple en dicha comunicación los requisitos establecidos en el artículo 53.1 del Estatuto de los Trabajadores, condenando solidariamente a las codemandadas a que una de ellas readmita al trabajador a elección de éste, con abono de los salarios dejados de percibir, pronunciamiento confirmado en suplicación por la sentencia del Tribunal Superior de Madrid de 31 de enero de 2008, que desestima el recurso de ENCASUR.

Recurre dicha empresa en casación para la unificación de doctrina, proponiendo de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 30 de marzo de 2001 que rechazó la existencia de cesión ilegal en un caso en el que la contratista era una persona física que prestaba el servicio de transporte para el departamento de producción de TVE, mediante vehículos de su propiedad que conducían los actores, trabajadores a su servicio.

La Sala ha reiterado que para apreciar el requisito de la contradicción que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral es necesario que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales, siendo preciso que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". También se ha repetido que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 de enero de 1.992, RCUD 824/91; 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, RCUD 4067/96, 94/97 y 4203/96; 17 de mayo y 22 de junio de 2000 RCUD 1253/99 y 1785/99; 14 de noviembre de 2003, RCUD 4758/02; 17 de diciembre de 2004, RCUD 6028/03 y 20 de enero de 2005, RCUD nº 1111/03 ), 15 de noviembre de 2005 (RCUD nº 5015/04), 7 de febrero de 2006 (RCUD nº 1346/04) y 13 de marzo de 2007 (RCUD nº 4633/05) y 14 de mayo de 2008 (RCUD 1671/07).

Conforme a la anterior doctrina, la contradicción es inexistente pues los supuestos de hecho enjuiciados presentan diferencias en base a las cuales en la sentencia recurrida no se aprecia una implicación de la empleadora en la gestión y control empresarial que si se evidencia en la de contraste; diferencias que a continuación se relacionan.

En la sentencia recurrida (hecho tercero) se relata que un trabajador de la empresa LAM FRAILE realizaba las funciones de encargado y era quien, siguiendo las instrucciones que a diario recibía de los mandos de ENCASUR, distribuía el trabajo de los trabajadores de la primera empresa y el suyo propio y que esos trabajadores de LAM FRAILE también recibían órdenes directas de los mandos de ENCASUR.

Por lo demás, según el hecho probado séptimo de la sentencia recurrida resulta que LAM FRAILE tiene su domicilio social en Madrid, mientras que en Puertollano carece de oficina, sucursal y personal administrativo, de forma que las gestiones administrativas entre la empresa y los trabajadores se efectúan a través de una gestoría en Puertollano y el control de la facturación se hace por cuenta de los servicios propios de ENCASUR en Madrid; la contratista cuenta con nueve trabajadores que son los que prestan servicios en las instalaciones de ENCASUR en Puertollano. También se relata que los socios y administradores de la contratista no efectúan visitas periódicas al centro de trabajo y que dicha empresa carece de infraestructura propia ni en la explotación ni en Puertollano, por lo que los camiones y maquinaria con los que se prestan los servicios se guardan en las instalaciones de ENCASUR sin estipulación alguna en concepto de alquiler. En el hecho probado noveno y con referencia al informe de la Inspección de trabajo se dice que la nave donde se guardan los vehículos pertenece a ENCASUR.

En su escrito de alegaciones la parte recurrente se opone a la inadmisión del recurso pero lo cierto es que todas estas circunstancias que se acaban de relatar son ajenas a la sentencia de contraste, donde la persona física contratista designa cada día a los conductores que han de prestar el servicio de transporte en TVE y gestiona las cuestiones relativas a vacaciones, bajas laborales etc., prestándose servicios de transporte no solo para TVE sino también para RNE y presentando el contratista con carácter mensual las facturas correspondientes a los servicios prestados.

En este mismo sentido ha resuelto la Sala mediante auto de 17 de febrero de 2009 (R. 2436/08 ) inadmitiendo un recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la misma recurrente, con invocación de la misma sentencia de contraste.

SEGUNDO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal. Con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir. LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Luis Fraile Quinzaños, en nombre y representación de ENCASUR, S.L.U. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 31 de enero de 2008, en el recurso de suplicación número 1622/07, interpuesto por ENCASUR, S.L.U., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Ciudad Real de fecha 15 de junio de 2007, en el procedimiento nº 166/07 y 185/07 seguido a instancia de D. Inocencio contra LAM FRAILE, S.L., Dª Mónica y ENCASUR, S.L.U., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR