ATS 160/2009, 15 de Enero de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución160/2009
Fecha15 Enero 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Enero de dos mil nueve I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 16ª), en el Rollo de Sala 11/2005 dimanante del Sumario 9/2002, procedente del Juzgado de Instrucción nº 35 de Madrid, se dictó sentencia, con fecha 14 de abril de 2008, en la que se condenó a Vicente como autor criminalmente responsable de un delito de agresión sexual previsto y penado en el art. 178 CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de un año y seis meses de prisión; y a indemnizar a Regina en la cantidad de

12.000 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Vicente mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Dº. Pablo José Trujillo Castellano, articulado en tres motivos por quebrantamiento de forma, por vulneración de precepto constitucional y por infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal y la acusación particular ejercida por Regina, representada por la Procuradora Dª Virginia Camacho Villar, se opusieron al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el motivo primero, formalizado al amparo del art. 850.1º LECrim ., se invoca quebrantamiento de forma por denegación de prueba.

  1. Considera cometido el vicio formal esgrimido al haberse denegado la prueba pericial psiquiátrica a practicar sobre Regina por la Clínica Médico Forense propuesta como prueba anticipada en el escrito de conclusiones provisionales, al objeto de determinar si tenía alguna patología o tratamiento mental y fijar sí decía la verdad en relación con la denuncia formulada, y que fue denegada por auto de la Audiencia de 26 de octubre de 2007, formulando la oportuna protesta.

  2. El derecho a utilizar medios de prueba tiene rango constitucional en nuestro derecho al venir consagrado en el artículo 24 de la Constitución, pero no es un derecho absoluto. Ya la Constitución se refiere a los medios de prueba "pertinentes", de manera que tal derecho de las partes no desapodera al Tribunal de su facultad de admitir las pruebas pertinentes rechazando todas las demás (artículos 659 y 785 de la LECrim ). El Tribunal Constitucional ha señalado reiteradamente que el artículo 24.2 CE no atribuye un ilimitado derecho de las partes a que se admitan y se practiquen todos los medios de prueba propuestos, sino sólo aquellos que, propuestos en tiempo y forma, sean lícitos y pertinentes (STC nº 70/2002, de 3 de abril). Por ello, el motivo podrá prosperar cuando la prueba, o la suspensión del juicio ante la imposibilidad de su práctica, se haya denegado injustificadamente, y cuando la falta de práctica de la prueba propuesta haya podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito (SSTC 50/1988, de 22 de marzo; 357/1993, de 29 de noviembre; 131/1995, de 11 de septiembre; 1/1996, de 15 de febrero y 37/2000, de 14 de febrero).

    La jurisprudencia de esta Sala ha establecido una serie de requisitos, formales y materiales, para que este motivo pueda prosperar. Entre los primeros, las pruebas han de ser propuestas en tiempo y forma, de conformidad con las reglas específicas para cada clase de proceso. En segundo lugar, ante la resolución del Tribunal, que debe ser fundada, rechazando las que no considere pertinentes, o denegando la suspensión del juicio ante la imposibilidad de practicar en ese momento las previamente admitidas, quien ha propuesto la prueba debe hacer constar la oportuna protesta.

    Como requisitos materiales, la prueba ha de ser pertinente, esto es, relacionada con el objeto del juicio y con las cuestiones sometidas a debate en el mismo; ha de ser relevante, de forma que tenga potencialidad para modificar de alguna forma importante el sentido del fallo, a cuyo efecto el Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone (STS nº 1591/2001, de 10 de diciembre y STS nº 976/2002, de 24 de mayo); ha de ser necesaria, es decir, que tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone, de modo que su omisión le cause indefensión, (STS nº 1289/1999, de 5 de marzo); y ha de ser posible, en atención a las circunstancias que rodean su práctica. (STS 344/2004 de 12 de marzo).

  3. La prueba fue propuesta en tiempo y forma. Sin embargo, fue también correctamente rechazada por la Audiencia en cuanto reiterativa, en atención a que ya se había practicado en la Instrucción una pericial por dos psicólogas, que tras el examen de Regina concluyeron que no aprecian en la informada psicopatología o trastorno mental que afecte a sus capacidades (folio 226), y que se completa con el informe emitido por el Servicio de Psiquiatría del Hospital 12 de octubre en el que se hace constar que no presenta alteraciones del pensamiento ni sensoperceptivas (folio 22), por lo que la pericial psquiátrica no venía aconsejada por ninguno de los especialistas que reconocieron a Regina .

    El motivo, por ello, se inadmite en base al art. 885.1º LECrim .

SEGUNDO

En el motivo segundo, formalizado al amparo del art. 5.4 LOPJ, se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías consagrados en el art. 24 CE .

  1. Alega que no existe prueba de cargo suficiente, al basarse la condena única y exclusivamente en el testimonio de la supuesta víctima que incurre en contradicciones importantes y sin otra prueba que la corrobore.

  2. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza los supuestos en los que haya una total ausencia de prueba y aquellos casos en los que no haya existido un mínimo de actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente. De esta manera, únicamente es revisable en casación que la estructura racional del juicio de inferencia reflejado en la sentencia de instancia consista en la observación de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Quedan fuera de la casación, en cambio, las circunstancias derivadas del principio de inmediación del que goza el Tribunal de instancia (por todas, STS de 11 de Enero de 2.005).

    Con respecto a la declaración de la víctima, recuerda la STS nº 725/2.007, de 13 de Septiembre, con cita de otras anteriores, que "nadie debe padecer el perjuicio de que el suceso que motiva el procedimiento penal se desarrolle en la intimidad de la víctima y del inculpado, so pena de propiciar situaciones de incuestionable impunidad". Por ello, es doctrina reiterada la que tiene declarada la aptitud de la sola declaración de la víctima para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia (SSTC nº 201/89, 160/90, 229/91, 64/94, 16/2000, entre otras muchas). Pero debe ser valorada con cautela, pues se trata de un testigo que de alguna forma está implicado en la cuestión, máxime cuando su testimonio es la noticia del delito y con mayor razón aún cuando se persona en la causa y no sólo mantiene una versión determinada de lo ocurrido, sino que, apoyándose en ella, sostiene una pretensión punitiva. Por tal motivo, esta Sala se ha referido en numerosas ocasiones a aspectos relacionados con su valoración que, sin desconocer la importancia de la inmediación, pretenden la objetivación de la conclusión alcanzada mediante un razonamiento que exprese el proceso valorativo llevado a cabo por el Tribunal. En este sentido, valoración en conciencia no significa ni es equiparable a valoración irrazonada, y ese razonamiento debe expresarse en la sentencia. Sin embargo, no se trata de cumplir unos requisitos rígidos para que la declaración de la víctima pueda ser valorada como prueba de cargo suficiente, de manera que si se demuestra su concurrencia haya de concluirse necesariamente que existe prueba y, si no se aprecian, también necesariamente hubiera de afirmarse lo contrario. Se han señalado pautas de valoración, criterios orientativos, que permiten al Tribunal expresar a lo largo de su razonamiento sobre la prueba aspectos de su discurso valorativo que pueden ser controlados en vía de recurso desde puntos de vista objetivos (STS nº 259/2.007, de 29 de Marzo).

  3. Y ciertamente en el caso las pruebas han sido obtenidas con cumplido acatamiento de las garantías que deben presidir un juicio justo, son suficientes para razonablemente llegar a la convicción asumida por el juzgador, habiendo hecho el Tribunal sentenciador expresa mención, en los fundamentos de derecho cuarto y quinto, de las pruebas en que se asienta la convicción.

    Así, se basa esencialmente en la declaración de la víctima, empezando por destacar la Sala de instancia que directamente escuchó y presenció ese testimonio la credibilidad de sus afirmaciones, derivada de la solidez, persistencia y coincidencia de las mismas en lo fundamental. Se argumenta que mantiene una versión en plenario que se corresponde con sus anteriores manifestaciones, por lo que concurre la nota la persistencia en la incriminación. Y, en efecto, se observa la coincidencia sobre los elementos esenciales del relato desde la denuncia, pasando por la declaración en Sumario y terminando por el testimonio en el Plenario, manteniendo siempre que el acusado la agredió sexualmente obligándola a que le masturbara, pese a que ella se resistía y mostraba en todo momento su oposición.

    Se descarta asimismo cualquier móvil espurio para formular la denuncia, pues no aparece dato alguno para atribuir la denuncia a un posible resentimiento contra el denunciado más allá del que pueda albergar cualquier víctima de unos hechos como los aquí imputados. Tanto el acusado como la propia víctima mantienen que antes de los hechos tenían buena relación, reconociendo Regina que nunca antes había tenido problemas con su suegro y que le quería como a un padre.

    Quiere conectar el recurrente unos supuestos problemas psiquiátricos de la víctima con la ausencia de incredibilidad subjetiva, pero igualmente argumenta sólidamente la Sala de instancia al respecto que no nos hallemos ante un supuesto de fabulación o de inadecuada percepción de la realidad. Precisamente las pruebas practicadas descartan una supuesta patología psiquiátrica.

    En el plano de la verosimilitud también se encuentran corroboraciones periféricas más que suficientes. Así confirma el testimonio de la víctima las propias manifestaciones de David, el novio de Regina e hijo del acusado, y de Vicenta, esposa de éste último, a los que contó lo sucedido y la otorgaron total crédito llegando a acompañarla a Comisaría a denunciar los hechos, para después trasladarse al domicilio familiar y recriminar su conducta a Vicente . Es cierto que después, una vez concluida la relación sentimental entre Regina y David, éste y su madre se retractan y tratan de exculpar a su padre y esposo. Es cierto que ese testimonio inicial ante la Policía y en el Juzgado de Instrucción, prestado con todas las garantías, no serviría como prueba de cargo suficiente, pero también lo es que se alza como indicio corroborador sólido de aquél otro testimonio directo, que no es otro que el de la víctima. Las contradicciones en que incurre el acusado también sirven de indicio corroborador, pero es la pericial psicológica la que confirma la versión incriminatoria de la víctima al destacar que el relato ofrecido por su extensión y riqueza de detalles es plenamente congruente con una experiencia o vivencia real de agresión sexual, destacando además que presentaba síntomas de estrés postraumático compatibles con la agresión sexual denunciada, avalado asimismo por el parte médico en el que se constata que Regina presentaba crisis de ansiedad, que estaba muy agitada, nerviosa y llorosa, plenamente compatibles con los hechos denunciados.

    Todo ello ha permitido al Tribunal sentenciador, en las inmejorables condiciones que le otorga la inmediación para valorar las declaraciones que directamente ha presenciado y escuchado, alcanzar una razonada y razonable convicción sobre los hechos que se declaran probados y para atribuir al recurrente la autoría de los hechos enjuiciados.

    Existió, pues, prueba de cargo, debidamente valorado por el Tribunal y suficiente para justificar la condena del acusado en concepto de autor de los hechos imputados.

    El motivo, por ello, se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 884.1º LECrim .

TERCERO

En el motivo tercero, formalizado al amparo del art. 849.1º LECrim ., se invoca infracción de los arts. 115 y 116 CP .

  1. Alega que no establece la sentencia las bases para fundamentar la cuantía de la indemnización. B) En el fundamento jurídico séptimo de la sentencia se fija el montante de la indemnización en

12.000 # y se refiere, para justificarla, a los hechos ocurridos y al contenido de los informes médicos y psicológicos emitidos, en los que consta que la víctima sufre estrés postraumático, y se atiende a la vejación, menosprecio y humillación que sufrió así como los daños morales que comporta ser víctima de una agresión sexual violenta e intimidatoria como la padecida. El estrés resulta acreditado de las periciales y el daño moral sufrido no precisa de prueba que lo advere sino que resulta de la propia esencia de los hechos atentatorios contra la libertad sexual de la víctima. Se justifica, pues y holgadamente, el montante de la indemnización, que responde al daño moral objetivamente derivado de conductas como la enjuiciada y cuyas secuelas, en este caso pericialmente acreditadas, sirven de base para establecer una cuantía indemnizatoria que, en el caso, no es ni mucho menos desorbitada.

El motivo, por ello, se inadmite en base al art. 885.1º LECrim .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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