ATS, 4 de Junio de 2009

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:2009:8958A
Número de Recurso5179/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de junio de dos mil nueve HECHOS

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Macarena Rodríguez Ruiz, en nombre y representación de la Unió de Pagesos de Cataluña, y por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Sorribes Calle, en nombre y representación del Ayuntamiento de Pira, se han interpuesto sendos recursos de casación contra la Sentencia de 5 de septiembre de 2008, dictada por Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso nº 189/2008, sobre Ordenanza reguladora de la aplicación de purines y fangos de depuradora.

SEGUNDO

Por providencia de 28 de noviembre de 2008 se acordó dar traslado a la parte recurrente -Unió de Pagesos de Cataluña-, por el plazo de diez días, del escrito de personación presentado por la representación procesal del Ayuntamiento de Pira, en el que se oponía a la admisión del recurso de casación por haberse incumplido el artículo 86.4 de la Ley de esta Jurisdicción; trámite evacuado por aquélla.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enriquez Sancho, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sentencia impugnada estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la Unió de Pagesos de Catalunya contra la Ordenanza reguladora de la aplicación de purines y fangos de depuradora, aprobada por el Pleno del Ayuntamiento de Pira el 6 de julio de 2004.

Dicha Sentencia anula los artículos 1.2 ; 2, apartado quinto; 5.1; 6; 7 al 17, ambos incluidos; y 18, segundo párrafo, de la citada Ordenanza.

SEGUNDO

El Ayuntamiento recurrente, al personarse en este recurso, se ha opuesto a la admisión sobre la base de la causa prevista en el artículo 93.2.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por considerar que Unió de Pagesos de Cataluña no ha cumplido lo dispuesto en el artículo 86.4 de la misma Ley, por cuando la cita del precepto estatal que se alude como infringido en su escrito de preparación -el artículo 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local- se utiliza de modo meramente instrumental para acceder a la casación, pues la norma relevante y determinante del fallo de la Sentencia impugnada es autonómica.

El artículo 86.4 de la Ley Jurisdiccional dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, indicando el artículo 89.2 de la expresada Ley, a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En el escrito de preparación se anuncia que el recurso se fundará en la infracción del artículo 25 de la Ley 7/1985, citada, y se efectúa el juicio de relevancia exigido al efecto. También consta que dicho precepto fue invocado en la demanda y en la contestación, así como que fue considerado por la Sentencia -en especial, en el Fundamento de Derecho Segundo-, por lo que, en principio, cabe considerar correctamente preparado el recurso de casación.

TERCERO

Con las consideraciones antedichas no puede ser acogida la oposición a la admisión del recurso sobre la base de que la normativa determinante del fallo de la Sentencia impugnada ha de considerarse de Derecho autonómico, ya que, según ha declarado esta Sala reiteradamente, el mencionado apartado 4 del artículo 86 de la Ley de la Jurisdicción, a diferencia de los que en el precepto le preceden, no delimita el ámbito del recurso de casación. Se trata, en lo que atañe al mismo, de una norma "neutra", pues sólo contempla las sentencias -de las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia- que sean "susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes". Distinto es que condicione su impugnabilidad a que el recurso, es decir, el escrito de preparación del mismo pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido -siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora- y que, como consecuencia de tal condicionamiento, el artículo 89.2 exija justificar en el escrito de preparación del recurso que la infracción de esas normas, que en su día podrá hacerse valer al formular el recurso de casación, ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia, exigencia que, como ya se ha expuesto, se ha cumplido por la parte recurrente (así, Auto de 4 de octubre de 2007, recurso de casación nº 834/2007 ).

En efecto, lo que caracteriza a la recurribilidad de las sentencias no es la naturaleza estatal o autonómica de las normas aplicadas en el proceso sino, en relación con la fundamentación jurídica de la resolución judicial, el carácter estatal de las normas en las que el recurrente pretende basar su recurso, a las cuales ha de referirse, en los términos que han quedado expuestos, el escrito de preparación, justificando que su vulneración, que puede haber consistido en su falta, ha sido relevante para el fallo que se recurre (entre otros, Auto de 15 de septiembre de 2005, recurso de casación nº 15/2005 ), sin que en este trámite pueda someterse a censura el acierto jurídico de las infracciones normativas que se anuncian en el escrito de preparación, ni tampoco, por lo general, efectuarse un control del juicio de relevancia contenido en dicho escrito de preparación (por todos, Auto de 25 de octubre de 2007, recurso de casación

5.718/2006 ).

CUARTO

Procede, pues, desestimar la solicitud de inadmisión del recurso formulada por la representación procesal del Ayuntamiento de Pira.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Admitir a trámite los recursos de casación interpuestos por las representaciones procesales de la Unió de Pagesos de Catalunya y del Ayuntamiento de Pira contra la Sentencia de 5 de septiembre de 2008, dictada por Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso nº 189/2008 ; y para su substanciación remítanse las actuaciones a la Sección Cuarta, de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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