ATS, 27 de Abril de 2009

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
ECLIES:TS:2009:8879A
Número de Recurso2130/2006
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución27 de Abril de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de abril de dos mil nueve HECHOS

PRIMERO

Por Auto de 15 de noviembre de 2007 se acordó declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de "Acuidoro, S.A." contra la Sentencia de 21 de diciembre de 2005, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso nº 420/01, en cuanto al motivo primero del escrito de interposición, fundado en el artículo 88.1.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción ; y admitir a trámite el recurso sólo respecto del motivo segundo amparado en el artículo 88.1.c) de dicha Ley .

Solicitada la subsanación y el complemento del citado auto por la Procuradora de los Tribunales Dª Fuencisla Martínez Mínguez, en nombre y representación de "Acuidoro, S.A.", con fecha 11 de junio de 2008 se acordó no acceder a dicha petición.

SEGUNDO

Solicitada la nulidad de actuaciones del Auto de 15 de noviembre de 2007 por la representación procesal de "Acuidoro, S.A.", con fecha 29 de enero de 2009 se dictó Auto por el que se estima en parte la nulidad instada y, en consecuencia, se declara la inadmisión total del recurso de casación interpuesto por "Acuidoro, S.A." y se declara la firmeza de la sentencia recurrida.

Por la representación procesal de "Acuidoro, S.A." se ha solicitado la subsanación y el complemento del anterior auto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La representación procesal de "Acuidoro, S.A." alega, en síntesis, que el Auto de 15 de noviembre de 2007 funda su decisión de inadmisión del primer motivo de casación en no haberse efectuado el juicio de relevancia, pero en absoluto motiva tal conclusión, y el Auto de 29 de enero de 2009 ha dejado sin resolución, o ha resuelto sin válida motivación, la cuestión relativa a la denunciada vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24 de la CE, por vicio de motivación, al incurrir el Auto de 29 de enero de 2009 en error y/o arbitrariedad causante de indefensión a que se refiere la alegación tercera del incidente de nulidad de actuaciones. Por otra parte, reitera lo dicho en escritos anteriores de que al preparar el recurso de casación se remitieron a lo alegado en la instancia en contestación a los argumentos expuestos de adverso al plantear la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, por ser en dichas alegaciones en las que se iba a fundamentar el recurso de casación, dando así por cumplida la exigencia prevista por el artículo 89.2 de la LRJCA, ya que junto al escrito de preparación del recurso de casación se adjuntaron dichos escritos de alegaciones.

SEGUNDO

En la alegación tercera del escrito en el que se solicita la nulidad de actuaciones del Auto de 15 de noviembre de 2007 se denuncia la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24 de la CE por vicio de motivación, al incurrir el citado auto en error y/o arbitrariedad, pues el desarrollo del primer motivo de casación, en cuanto a la fundamentación y justificación de que la infracción de normas estatales y comunitarias europeas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia impugnada, consiste en la mera reproducción de los dos escritos de alegaciones formulados en los incidentes de inadmisibilidad de los recursos contencioso-administrativos.

El Auto de esta Sala de 15 de noviembre de 2007 razonó, en lo que aquí interesa, que "... aunque se han citado normas supuestamente infringidas por la sentencia recurrida, sin embargo no se ha efectuado el juicio de relevancia exigido por el artículo 89.2, pues en modo alguno se justifica, en el sentir de la parte recurrente, que la infracción de una norma de Derecho estatal o comunitario europeo haya tenido relevancia, determinando el fallo recurrido", y que "... el juicio de relevancia tiene su sede propia en el escrito de preparación del recurso, cumpliendo la función de acotar las infracciones normativas que habrán de servir para articular los motivos de casación, haciendo explícito cómo, por qué y de qué forma dicha infracción ha influido y ha sido determinante del fallo, a lo que debe añadirse que la inobservancia del artículo 89.2 afecta a la sustancia misma del escrito de preparación -no se trata de un defecto formal subsanable al amparo del artículo 138 de la LRJCA -, razón por la que no puede subsanarse en actuaciones posteriores sin desnaturalizar su significado", y terminó razonando que la conclusión de inadmisión del recurso de casación no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva.

TERCERO

Por otra parte, esta Sala ya contestó por Auto de 11 de junio de 2008 -que acordó no haber lugar a subsanar o completar el Auto de 15 de noviembre de 2007- sobre la incidencia que los escritos de alegaciones de 27 de abril de 2001 y 4 de septiembre de 2004 presentados ante la Sala de instancia tenían sobre la correcta o incorrecta preparación del recurso de casación, diciendo al efecto que "... el Auto de inadmisión parcial de este Tribunal, fechado el 15 de noviembre de 2007, tomó en consideración para apreciar la concurrencia de la causa de inadmisión referida al motivo articulado por el art. 88.1.d) de la LRJCA su escrito de alegaciones, el cual transcribió, incluyendo la remisión que la parte hacía a los escritos de alegaciones de 27 de abril de 2001 y 4 de septiembre de 2002, y pese a ello consideró que no se había justificado el juicio de relevancia exigido por el art. 89.2 de la LRJCA y contra esta decisión no cabe recurso alguno. En todo caso, cabe añadir que no es posible, como pretende la parte recurrente efectuar un juicio de relevancia de las normas infringidas por una sentencia en base a alegaciones que fueron formuladas antes de dictarse la misma" .

Por último, el Auto de 29 de enero de 2009 razona, en lo que aquí interesa, que "Las afirmaciones del auto cuya nulidad se insta no son desvirtuadas por las alegaciones de la parte recurrente, pues en el incidente planteado se limita a discrepar con la declaración de inadmisión del recurso de casación interpuesto efectuada por esta Sala y con los razonamientos jurídicos que fundan dicho pronunciamiento, reiterando lo alegado en el trámite de alegaciones concedido en virtud de lo establecido por el artículo 93.3 de la LRJCA que, en lo sustancial, han recibido una respuesta motivada en el Auto de 15 de noviembre de 2007 y, en concreto, se respondió en relación con la invocada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, resultando las alegaciones vertidas por la parte recurrente en el presente incidente inconciliables con la doctrina expuesta en dicho auto"

CUARTO

Por lo expuesto, no procede subsanar ni completar el Auto de 29 de enero de 2009, al no darse las circunstancias previstas por el artículo 267 de la LOPJ, debiendo añadirse que las alegaciones de la parte recurrente, imputando falta de motivación al citado auto, lo que ponen de manifiesto es una discrepancia con la declaración de inadmisión del recurso de casación efectuada por esta Sala y con los razonamientos jurídicos que fundan dicho pronunciamiento, reiterando lo alegado en escritos anteriores y que han recibido contestación en los Autos de 15 de noviembre de 2007, 11 de junio de 2008 y 29 de enero de 2009 .

QUINTO

No procede la imposición de costas por la tramitación del presente incidente.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

No haber lugar a subsanar ni a completar el Auto de 29 de enero de 2009 . Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR