ATS, 16 de Junio de 2009

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2009:8788A
Número de Recurso1380/2005
ProcedimientoCASACIóN
Fecha de Resolución16 de Junio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de dos mil nueve

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la entidad Deutsche Bank S.A., presentó el día 4 de abril de 2005 escrito de interposición del recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 8 de marzo de 2005, por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 48/2005, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 728/00 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Palma de Mallorca.

  2. - Mediante Providencia de 2 de junio de 2005 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 7 de junio de 2005.

  3. - El Procurador D. Fernando Bermúdez de Castro Rosillo en nombre y representación de la entidad Deutsche Bank, S.A., presentó escrito ante esta Sala el día 4 de julio de 2005, personándose en concepto de recurrente . La Procuradora Dª Mª Isabel Díaz Solano, en nombre y representación de la Sindicatura de la Quiebra de las entidades Construcciones Norte de Mallorca S.A. y Promociones Nova Inca S.A., presentó escrito ante esta Sala el día 14 de julio de 2005, personándose en concepto de recurrida .

  4. - Por Providencia de fecha 29 de enero de 2008 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

  5. - Por la parte recurrente se ha presentado escrito por el que manifiesta su conformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto, mientras que la parte recurrida, ha manifestado su disconformidad, al considerar que el recurso cumple todos los requisitos exigidos por la LEC, y debe ser admitido.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Rios, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El recurso de casación interpuesto, tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, en juicio de menor cuantía en ejercicio de acción de nulidad de escritura de Hipoteca, constituida por el quebrado en periodo de retroacción de la quiebra, y en consecuencia de nulidad del procedimiento hipotecario seguido en virtud de la referida escritura de contrato de compraventa, solicitando además una indemnización de daños y perjuicios.

    La parte recurrente preparó e interpuso recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando que la cuantía del procedimiento era superior a los 150.000 euros.

  2. - La decisión de los recursos pasa, ante todo, de la misma manera que se hizo en los Autos de fecha 26 de abril de 2005, recaído en el recurso de queja nº 1293/2004, 17 de mayo de 2005, en recurso de queja 404/2005, de 21 de junio de 2005, en recurso de queja 487/2005, y de 28 de junio de 2005, en recurso de queja 555/2005, por traer a la vista el régimen jurídico de los recursos extraordinarios al que quedan sometidas las resoluciones dictadas en procedimientos concursales, una vez ha entrado en vigor la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, lo que tuvo lugar el día primero de septiembre de 2004, tal y como se indica en su Disposición Final trigésimo quinta .

    La Disposición transitoria primera de la Ley 22/2003, Concursal, establece que los procedimientos de concurso de acreedores, quiebra, quita y espera y suspensión de pagos que se encuentren en tramitación a la entrada en vigor de la misma continuarán rigiéndose hasta su conclusión por el derecho anterior, sin más excepciones que las contenidas en la misma norma de derecho transitorio. Conforme a lo indicado en su apartado quinto, las resoluciones que se dicten con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley serán recurribles con arreglo a las especialidades previstas en el artículo 197 . Éste, en su apartado segundo, dispone que contra las providencias y autos que dicte el juez del concurso sólo cabrá el recurso de reposición, salvo que en la propia Ley se excluya de todo recurso o se otorgue otro distinto; el apartado tercero establece que contra los autos resolutorios de recursos de reposición y contra las sentencias dictadas en los incidentes concursales promovidos en la fase común o en la de convenio no cabrá recurso alguno, si bien las partes podrán reproducir la cuestión en la apelación más próxima siempre que hubieran formulado la oportuna protesta; en el apartado cuarto se reserva el recurso de apelación a las sentencias que aprueben el convenio y a las que resuelvan incidentes concursales planteados con posterioridad o durante la fase de liquidación; y, en fin, el sexto dispone que cabrá recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, de acuerdo con los criterios de admisión previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil -lo que rectamente debe interpretarse como conformidad con los presupuestos y requisitos de recurribilidad establecidos en ella y con los criterios interpretativos de esta Sala, que han pasado ha formar parte de la normativa de los recursos extraordinarios, en palabras de la Sentencia del Tribunal Constitucional 108/2003, de 2 de junio -, contra las sentencias dictadas por las Audiencias relativas a la aprobación o cumplimiento del convenio, a la calificación o conclusión del concurso, o que resuelvan acciones de las comprendidas en las secciones tercera y cuarta, cuyo respectivo ámbito material viene determinado por el art. 183-3º y de la Ley Concursal .

    El artículo 197.6 establece, por lo tanto, el régimen de los recursos extraordinarios contra las resoluciones recaídas en procedimientos concursales atendiendo a la clase de resolución y a su materia, marco que, en lo que a la eficacia temporal de las normas se refiere, se completa con las previsiones de la Disposición transitoria primera, apartado quinto, en relación con la Disposición final trigesimoquinta, ambas de la Ley Concursal, y que se debe integrar con las contenidas en los apartados tercero y cuarto del mismo artículo 197, encontrándose inserto en el sistema y régimen de recursos establecido con carácter general en los capítulos IV y V del Título IV del Libro II la LEC 1/2000 y, mientras perviva, en el régimen provisional que establece su Disposición Final Decimosexta . De manera que, tratándose de resoluciones dictadas en procedimientos previstos y regulados por la legislación concursal anterior, pero recaídas con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley Concursal, el examen de su recurribilidad en casación o por la vía del recurso por infracción procesal exigirá tanto la verificación de la recurribilidad de dicha resolución conforme a lo previsto en el art. 197.6 de la Ley Consursal, cuanto la comprobación de la concurrencia de los presupuestos y requisitos a los que se condiciona el acceso a los recursos extraordinarios en el régimen establecido por la LEC 1/2000, efectuando, si fuere preciso, la precisa labor de acomodación de los distintos incidentes de los procedimientos concursales regulados por la legislación precedente a los trámites previstos en la Ley Concursal, y, en general, a sus disposiciones, así como la necesaria inclusión de la resolución impugnada en alguno de los supuestos que se contemplan en los tres ordinales del art. 477.2 LEC, teniendo a la vista, en su caso, lo previsto en su Disposición Adicional Primera , de la Ley Concursal, lo que impone: a) la necesidad de que se esté ante una Sentencia dictada por una Audiencia Provincial, lo cual implica a su vez, y por un lado, la posibilidad de un recurso de apelación del que ésta deba conocer, y por otro, y con carácter general, que la resolución impugnada revista, o haya debido revestir, la forma de Sentencia; b) que la Sentencia sea relativa a alguna de aquellas materias que el legislador de la Ley Concursal ha considerado no solo trascendentes a los fines del concurso, sino también con autonomía y sustantividad dentro del mismo, bien en la fase común -haciendo aquella sentencia posible por permitir el recurso de apelación autónomo-, bien en las fases posteriores, abierta la liquidación o acordada la reapertura del concurso, cuales son la aprobación o cumplimiento del convenio, la calificación o conclusión del concurso o las que constituyen el objeto de las acciones comprendidas en las secciones tercera y cuarta; y c) que se de alguno de los presupuestos que abren el acceso a la casación -y, por ende, al recurso extraordinario por infracción procesal, durante la vigencia del régimen provisional previsto en la Disposición Final Decimosexta de la LEC 2000, conforme a lo establecido en su apartado primero - previstos en el apartado segundo del art. 477 LEC 2000, para cuya constatación debe estarse a los criterios exegéticos establecidos por esta Sala en torno al carácter diferenciado y excluyente de los cauces de acceso a la casación, prestando particular atención a si el procedimiento fue seguido por razón de la materia o por razón de la cuantía litigiosa, en la medida en que de ello depende cuál deba ser el cauce de acceso a la casación y, consiguientemente, cuáles los presupuestos y requisitos que deben cumplir los escritos de preparación e interposición de los recursos.

    Los criterios que se acaban de exponer permiten, ante todo, afirmar la recurribilidad en casación de la sentencia objeto de impugnación. Se trata de una sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley Concursal, y, por lo tanto -y según lo expuesto-, sometida al régimen de recursos establecido en su art. 197. Y se trata de una sentencia dictada en un juicio ordinario que versó sobre el ejercicio de una acción de nulidad de un negocio jurídico celebrado dentro del periodo de retroacción de la quiebra, con base en al artículo 878 del C . de Co., de suerte que, atendida la finalidad reintegradora de la acción ejercitada, cuyos efectos patrimoniales se han de traducir, prima facie, en la restitución al patrimonio del quebrado del bien objeto de la compraventa o de su valor al tiempo en que salió del mismo, es dable sostener su equiparación a las acciones comprendidas en la sección tercera del concurso, y, por ende, su trascendencia respecto del resultado del concurso y su sustantividad de cara al acceso a los recursos extraordinarios, con independencia del concreto cauce procedimental seguido, conclusión que viene de la mano de la lectura conjunta de los artículos citados, en relación con los artículos 183-3º y 197.6 de la Ley Concursal, y aun de los artículos 71 y 73 de esta misma ley, si bien éstos contemplan como única modalidad de acciones de reintegración las acciones rescisorias, con el subsiguiente requisito del perjuicio patrimonial -presumido o acreditado-, y no las acciones de nulidad stricto sensu, cuyos efectos en el ámbito patrimonial y en el seno de un procedimiento concursal pueden, sin embargo, considerarse equivalentes a los de aquéllas, con el objeto de caracterizar la resolución que decide sobre ellas de cara al acceso a los recursos extraordinarios previstos en el LEC 1/2000.

  3. - Pues bien, tratándose el presente caso de un juicio de menor cuantía en el que se ejercita una acción de nulidad de un negocio jurídico celebrado dentro del periodo de retroacción de la quiebra, dicho procedimiento trae causa del procedimiento concursal seguido al efecto, toda vez que su resultado tiene clara incidencia en el mismo, y por tanto resulta aplicable la Disposición Derogatoria Única. ordinal primero de la LEC 2000, tal y como se ha indicado en Autos de esta Sala en casos idénticos al presente de fechas 31 de enero de 2006, 27 de junio de 2006 y 30 de enero de 2007, en recursos 845/2005, 60/2006 y 812/2006, pues la proyección del régimen procedimental establecido en la Ley Concursal a la situación de intertemporalidad contemplada ha de conducir indefectiblemente a la conclusión de que se trata de la impugnación de una sentencia recaída en un procedimiento sustanciado por razón de su materia, cuyo cauce de acceso al recurso de casación es el establecido en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC, denominado de " interés casacional", que exige la acreditación de dicho interés, ya en el mismo escrito preparatorio del recurso.

  4. - Partiendo de lo expuesto, el RECURSO DE CASACIÓN incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1º, inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el art. 479.4 de la misma Ley, por cuanto habiéndose sustanciado el procedimiento por razón de la materia el cauce de acceso a la casación viene determinado por la vía del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC, esto es, acreditando la existencia de interés casacional, utilizándose de forma inapropiada en el escrito de preparación el cauce del ordinal segundo del referido art. 477.2, pues la circunstancia de que el valor económico de un pleito, seguido por razón de la materia, exceda del límite fijado por la LEC para acceder a la casación en absoluto supone que pueda prescindirse de la acreditación del "interés casacional", como presupuesto de recurribilidad, ni, por ende, invocar en la preparación al art. 477.2-2º LEC 2000, siendo por tanto lo determinante a efectos de acceso a la casación en estos casos acreditar como presupuesto de recurribilidad el "interés casacional", lo que no ha sido cumplido por la parte recurrente al utilizar en el escrito preparatorio el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, criterio el expuesto que ha sido ratificado por el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 46/2004, de 23 de marzo, y mas específicamente en la 3/2005, de 17 de enero y en el Auto 208/2004, de 2004, que expresamente han señalado que en los asuntos tramitados en atención a la materia el interés casacional ha de quedar acreditado en fase de preparación.

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, dejando sentado que conforme al art. 483.5 contra este Auto no cabe recurso alguno, 6.- Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la entidad Deutsche Bank S.A., contra la Sentencia dictada, con fecha 8 de marzo de 2005, por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 48/2005, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 728/00 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Palma de Mallorca.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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