ATS, 27 de Enero de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Enero 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de dos mil nueve

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - Por el Procurador de los Tribunales D. Rafael Ros Fernández en nombre y representación de Productores de Música de España (Promusicae) presentó, con fecha 15 de febrero de 2007 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 29 de septiembre de 2006 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª), en el rollo de apelación nº 238/06 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 26/04 del Juzgado de Primera de lo mercantil nº 4 de Barcelona.

  2. - Mediante Providencia de fecha 29 de enero de 2007 la Audiencia tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a las partes personadas en el rollo de apelación el 31 de enero siguiente.

  3. - Recibidas las actuaciones y formado el presente rollo, El Procurador de los tribunales D. Jorge Laguna Alonso en nombre y representación de Productores de Música de España (Promusicae), presentó en fecha 12 de marzo de 2007, escrito ante esta Sala, personandose en concepto de parte recurrente. Ante esta Sala no ha comparecido la parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 9 de diciembre de 2008 se pusieron de manifiesto a las parte personadas ante esta Sala, las posibles causas de inadmisión del recurso .

  5. - Mediante escrito presentado el día 26 de diciembre de 2008, la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto entendiendo que concurren los presupuestos legales para su admisión. La parte recurrida no comparecida ante esta Sala, no ha formulado alegaciones al respecto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.José Almagro Nosete, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de Casación tiene por objeto una sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de la preparación del recurso al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un procedimiento que conforme a la legislación vigente al momento de interponerse la demanda se tramitó por razón de la materia, lo que determina que su acceso a la casación se halle circunscrito al ordinal tercero del art. 477.2 de la LEC 2000 . La parte actora, hoy recurrente, preparó e interpuso recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 447.2º contra la sentencia dictada en apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona, articulando su recurso en dos motivos:

    .- Infracción del contenido del articulo 7.3 de la LOPJ, al declarar la Audiencia en su resolución que la parte hoy recurrente carece de legitimación para entablar la acción promovida en materia de propiedad intelectual y competencia desleal por no ser titular del derecho.

    Cita en apoyo del interes casacional invocado las Sentencias de esta Sala de fecha 30 de septiembre de 1998 y 18 de mayo de 1993, así como por existir jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales citando la efecto las Sentencias de la Audiencia Provincial de Valencia (sección 2ª) de 14 de diciembre de 2005, Audiencia Provincial de Jaén (sección 2ª) de 30 de junio de 2003, Audiencia Provincial de Madrid (sección 17ª) de 5 de noviembre de 2003, Audiencia Provincial de Barcelona (sección 10ª) de 16 de enero de 2004, Audiencia Provincial de Sevilla (sección 4ª) de 23 de abril de 2004, Audiencia de Barcelona (sección 7ª) de 22 de junio de 2004, Audiencia Provincial de Ciudad Real (sección 1ª) de 30 de Agosto de 2004, Audiencia Provincial de Granada (sección 1º) de 11 de octubre de 2004, Audiencia Provincial de Lérida (sección 1ª) de 27 de septiembre de 2004, Audiencia Provincial de la Rioja (sección 1ª) de 16 de junio de 2005 .

    .- Infracción del contenido del articulo 140 de Real Decreto Legislativo 1/1996 de 12 de abril por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual por cuanto se debió reducir la cuantía de la indemnización, y ratificar la fijada en primera instancia, en relación con la doctrina jurisprudencial establecida por la Sala 1ª, del Tribunal Supremo acerca del enriquecimiento injusto y de su válida aplicación como criterio de cálculo . Se cita a este respecto las Sentencias del Tribunal Supremo (sala primera) de 11 de diciembre de 1992, 27 de marzo de 2001, 8 de julio de 2003 y 12 de septiembre de 2005 .

  2. - A tenor de las alegaciones de la parte, el motivo articulado como primero, no puede prosperar al incurrir en la causa de inadmisión prevista en el articulo 483.2. 1º, inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el art. 477.1 de la misma Ley, al resultar que el recurso utilizado es improcedente al plantear a través del mismo unas cuestiones que exceden del ámbito del recurso de casación y para cuya denuncia ha de acudirse al recurso extraordinario por infracción procesal. A tales efectos debemos recordar que el objeto del proceso al que alude el art. 477.1 LEC 2000 ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como expresa el preámbulo, estando el recurso de casación limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación, cuestiones procesales que han de ser entendidas en un sentido amplio, que no se limita a las que enumera el art. 416 LEC 2000 bajo dicha denominación -falta de capacidad de los litigantes o de representación en sus respectivas clases; cosa juzgada o litispendencia; falta del debido litisconsorcio, inadecuación de procedimiento y defecto legal en el modo de proponer la demanda o, en su caso, la reconvención, por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o en la petición que se deduzca-, sino comprensivo también de las normas referidas a la legitimación, en cuanto constituye un presupuesto vinculado al fondo del asunto, pero de tratamiento preliminar, e igualmente de las que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de tal modo que los aspectos atinentes a la legitimación (ordinaria o extraordinaria), las disposiciones relativas a la cosa juzgada, tanto en su aspecto negativo o de eficacia de cosa juzgada material como en su aspecto positivo o prejudicial, así como la infracción de normas relativas a cuestiones probatorias se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados. Estos criterios se han recogido ya en numerosos Autos de esta Sala de inadmisión de recursos de casación ya interpuestos y en aplicación de tales criterios el recurso de casación, en cuanto al motivo ahora examinado, es improcedente, no pudiéndose utilizar el recurso de casación para suscitar cuestiones ajenas a su ámbito, al plantear la parte cuestiones de naturaleza adjetiva.

  3. - En orden al segundo de los motivos - Infracción del contenido del articulo 140 del Texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, al declarar la parte expresamente en su escrito de interposición, que el mismo se formula con carácter subsidiario esto es, sólo podrá conocerse si se estima el primer motivo, y en caso contrario no será ni siquiera necesario entrar a valorar el presente motivo, a tenor de la desestimación por las causas expuestas del primer motivo, no procede pronunciamiento al respecto, a tenor de la subsidiaridad con que se formula.

  4. - En consecuencia, procede declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto, y firme la Sentencia recurrida, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC 1/2000, sin que contra esta resolución quepa recurso alguno, de acuerdo con lo establecido en el art. 483.5 de la citada Ley procesal.

  5. - Abierto el trámite previsto en el art. 483.3 de la LEC 2000 y no habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, no procede pronunciamiento en materia de costas.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Productores de Música de España (Promusicae) contra la Sentencia dictada, con fecha 29 de septiembre de 2006 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª), en el rollo de apelación nº 238/06 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 26/04 del Juzgado de Primera de lo mercantil nº 4 de Barcelona.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. )Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de la presente resolución a la parte personada ante esta Sala por medio del procurador que ante la misma ostentan su representación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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