ATS 1339/2009, 10 de Junio de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1339/2009
Fecha10 Junio 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de dos mil nueve

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Almería (Sección 1ª), en autos nº Rollo de Sala 25/2007,

dimanante de Sumario 12/2007 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Almería, se dictó sentencia de fecha 10 de junio de 2008, en la que se condenó "a Virgilio, como autor directo de un delito de allanamiento de morada y de un delito de violación agravado por el uso de instrumentos peligrosos en grado de tentativa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal:

Por el delito de allanamiento de morada, a la pena de nueve meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y por el delito de violación a la pena de siete años de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Condenamos asimismo al procesados a que indemnice a Tarsila en la suma de 12.000 # y le imponemos el pago de las costas procesales." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Virgilio, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Isabel Salamanca Álvaro. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación: 1) Conforme al art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se alega la infracción de los arts. 179, 180.5 y 202.1 del Código Penal. 2 ) Conforme al art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Conforme al art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se alega la infracción de los arts. 179, 180.5 y 202.1 del Código Penal

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .

  2. De conformidad con esta doctrina jurisprudencial corresponde comprobar si los hechos declarados probados en la sentencia se corresponden con la calificación jurídica realizada por la Audiencia Provincial. Resumidamente, los hechos probados indican que el recurrente, entró a la vivienda de la víctima con unas llaves que no habían sido proporcionadas por ésta, y mientras se encontraba durmiendo, la amenazó con unas tijeras, que clavó en la almohada, la cogió del cuello y la amenazó con matarla si gritaba, se bajó los pantalones e intentó introducir el pene en la vagina, no consiguiéndolo al resistirse la víctima por lo que terminó eyaculando en el vientre de la mujer. Los hechos fueron calificados por el Tribunal sentenciador como constitutivos de un delito de allanamiento de morada del art. 202.1 del Código Penal y un delito de violación en grado de tentativa del art. 179, 180.1.5º en relación con los arts. 178, 16 y 62 del Código Penal . Dicha calificación legal resulta correcta por cuanto concurren los requisitos típicos previstos en estos tipos penales. Por un lado, el acceso al domicilio de la víctima sin voluntad de ésta, y por otro lado el empleo de intimidación con un instrumento peligroso y diciendo que la iba a matar, empleando también violencia, cogiendo a la víctima del cuello, con un propósito sexual consistente en una penetración vaginal, sin conseguirlo debido a la oposición que presentó la víctima. No existe pues, infracción de ley en la aplicación de estos preceptos penales.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Conforme al art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española por insuficiente prueba de cargo al existir contradicciones en la declaración prestada por la víctima en la fase sumarial.

  1. Como afirma la jurisprudencia, cuando se alega la infracción del derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas ante el Tribunal de instancia, porque sólo a éste órgano jurisdiccional le corresponde esa función valorativa (STS 508/2007, 609/2007 entre otras muchas). No obstante, es revisable en casación la estructura racional de la sentencia, consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos por parte del Tribunal de instancia. (STS nº 512/2008 de 17-7, la nº 508/2007 de 13-6, o las nº 888/2006 y 898/2006 entre otras muchas).

    Respecto a la declaración de la víctima y la verosimilitud de la misma, reiteradamente hemos sostenido en nuestra jurisprudencia que la ponderación de la prueba testifical depende sustancialmente de la percepción directa que de su producción hayan tenido los Tribunales de instancia. Así, esta prueba es adecuada para enervar la presunción de inocencia en los casos en los que la declaración se ve acompañada de una corroboración, cuando la mecánica de los hechos así lo permita.

    La incorporación del testimonio sumarial al acto del juicio oral a través de su lectura conforme al artículo 730 de la LECrim . cuando el testigo no haya sido localizado o sea imposible hacerlo comparecer, es una posibilidad reconocida como válida por la jurisprudencia de esta Sala y por la del Tribunal Constitucional, siempre que las declaraciones sumariales se hubieran practicado de forma inobjetable, tal como aquí ocurrió, según se desprende de lo dicho. Efectivamente, han sido realizadas ante el Juez; no fue posible la contradicción en aquel momento; y no fue posible su reproducción en el juicio oral. Como hemos señalado con anterioridad, en los casos en que no haya sido posible hacer efectiva la contradicción en el momento de la declaración del testigo o en otro momento posterior, es preciso que la declaración inculpatoria, que el Tribunal no ha podido percibir directamente, venga corroborada por algún elemento externo. (STS 964/2006 de 10-10 )

  2. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo". Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, la declaración prestada por la víctima y valorada como prueba de cargo tuvo lugar durante la instrucción de la causa. La víctima se halla en paradero desconocido habiéndose practicado las diligencias necesarias para localizarla. Así consta en la diligencia practicada el 22 de abril de 2008 en la que se acude al último domicilio indicado, se pregunta a varios vecinos y se llama al teléfono de contacto que dejó durante varios días y a varias horas, dejando constancia mediante mensajes. Se interesa la averiguación de su domicilio por providencia de 23 de abril y se practican diligencias conducentes a su averiguación y así consta en el oficio remitido el 8 de mayo de 2008 por la policía local. Consta también la publicación por edictos y en el tablón de anuncios del Tribunal la fecha del juicio y la citación de la perjudicada. Es decir, se practicaron todas las diligencias necesarias para la averiguación del paradero y localización de la víctima con resultado infructuoso con lo cual, es posible acudir a sus manifestaciones sumariales. La víctima relata como se encontraba durmiendo en su domicilio y fue asaltada por el recurrente, la amenazó con unas tijeras, que clavó en la almohada, la cogió del cuello y la amenazó con matarla si gritaba, se bajó los pantalones e intentó introducir el pene en la vagina, no consiguiéndolo al resistirse la víctima por lo que terminó eyaculando en su vientre. La víctima se limpió con las sábanas. La declaración de la víctima se ha visto corroborada por la prueba pericial efectuada por la policía científica que atribuye indubitadamente el semen hallado en las sábanas al recurrente y la presencia de un corte producido en la almohada de la cama que la Policía describe causado con un objeto inciso punzante (fotografía que consta al folio 50). El recurrente niega los hechos en su integridad indicando que él no entró en la vivienda no dando una explicación razonable a la existencia de restos físicos de éste en las sábanas.

    No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar dotar de suficiente credibilidad a las manifestaciones de la víctima por cuanto se encuentran suficientemente corroboradas y confirmar la existencia de un allanamiento de morada y un intento de violación. Por su contra, las manifestaciones exculpatorias del recurrente son insuficientes para sustentar su derecho a la presunción de inocencia.

    En consecuencia, y como sucede en el presente caso, toda cuestión que requiera una nueva determinación de los hechos basada en la repetición de la prueba, que deba ser valorada respetando los principios de oralidad e inmediación, es una cuestión de hecho inadmisible a trámite por aplicación del art. 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR