ATS 1309/2009, 4 de Junio de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1309/2009
Fecha04 Junio 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Junio de dos mil nueve

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Lugo (Sección 2ª), en el rollo de Sala nº 2/2.008,

dimanante del sumario nº 1 /2.008 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Lugo, se dictó sentencia de fecha 27 de Junio de 2.008, en la que se condenó a Emilio como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones agravadas por el uso de instrumento peligroso, previsto y penado en el artículo 148.1º del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de tres años y seis meses de prisión; accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; prohibición de aproximarse a la víctima, a su domicilio, así como de comunicarse con ella por cualquier medio, por tiempo de ocho años; responsabilidad civil en las cantidades determinadas en el fallo; y abono de las costas causadas.

Por Auto de 04/07/2.008 se aclaró la anterior sentencia en el sentido de indicar que donde se dice falta de lesiones debe decir delito de lesiones.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de casación por el penado Emilio, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. D. José Carlos Romero García, invocando como motivos los de infracción de ley por error en la apreciación de la prueba, al amparo del artículo 849.2º de la LECrim ; y de vulneración de precepto constitucional, sin designación de precepto procesal, si bien debiendo entenderse interpuesto al amparo de los artículos 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim, en relación con el derecho a la presunción de inocencia, previsto en el artículo 24.2 de la Constitución.

TERCERO

En el trámite de substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el primer motivo del recurso se invoca, al amparo del artículo 849.2º de la LECrim, un error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

  1. Como documentos a tal fin, se citan confusamente las declaraciones de la propia víctima y del recurrente, de las que este último estima que se desprende como inferencia más razonable que, no obstante la certeza de la pelea entre ambos, en el seno de la misma no se llevó a cabo acometimiento alguno con arma blanca, dado que la supuesta víctima no acudió a los servicios sanitarios sino tres horas después de aquella contienda. De igual modo, ninguno de los testigos vio la supuesta navaja, ni la presencia de sangre, lo que hubieran tenido que apreciar forzosamente, dadas las características del arma que se dice empleada en la agresión.

  2. Hemos declarado (por todas, en STS nº 118/2.009, de 12 de Febrero) que el documento acreditativo del error al que se refiere el art. 849.2º de la LECrim requiere como requisitos que se trate de un documento, lo que significa que tenga un soporte material que ilustre o permita comprobar algo; que no precise de la adicción de otras pruebas para acreditar el hecho al que se refiere o para acreditar el error que se pretende, sin que quede contradicho, o limitado en sus efectos acreditativos, por otros elementos probatorios obrantes en la causa. Este requisito responde a la exigencia de autarquía y de literosuficiencia reiteradamente exigida por la jurisprudencia de esta Sala; por último, el error que se acredita con el documento literosuficiente ha de recaer sobre un elemento esencial que sea trascendente en la subsunción, por lo que no cabe admitir como acreditado un error cuando el hecho nuevo que se prueba no tiene eficacia alguna en la subsunción. Por ello el error que se denuncia ha de tender a anular un aserto del relato fáctico o a introducir un elemento también fáctico no recogido en el hecho probado de manera que tenga una trascendencia en la aplicación del derecho.

    Es, asimismo, doctrina constante de este Tribunal de Casación que el testimonio del acusado y de los testigos evacuado en fase instructora o en el plenario no ostenta naturaleza documental a efectos de fundamentar un motivo de casación de esta naturaleza, ya que esos testimonios no garantizan ni la certeza ni la realidad de lo dicho por los manifestantes, constituyendo realmente pruebas personales documentadas en las actuaciones y sometidas, como el resto de las probanzas, a la libre valoración del Juzgador de instancia, de conformidad al art. 741 de la LECrim .

    Finalmente, en el plano formal, el apartado 6º del artículo 884 de la LECrim determina que no podrá ser admitido el recurso interpuesto al amparo del artículo 849.2º LECrim cuando el recurrente no designe específicamente las declaraciones consignadas en el documento invocado cuyo contenido se oponga frontalmente a las de la resolución recurrida.

  3. De conformidad con la doctrina que antecede, no puede sino rechazarse de plano la queja, toda vez que no sólo no especifica el recurrente los particulares de cada uno de los elementos de prueba que menciona y de los que habría de deducirse el supuesto error de valoración cometido por la Sala de instancia, sino que pretende sustentarlo en lo que, en realidad, son pruebas personales, documentadas por escrito para su constancia en autos, mas no por ello dotadas de literosuficiencia respecto de su contenido.

    Con sus manifestaciones viene a combatir la racionalidad de la inferencia expuesta por el Tribunal de instancia, así como la suficiencia del acervo probatorio en el que el Juzgador sustenta tal convicción, todo lo cual aparece más adecuadamente reiterado en el motivo siguiente, por el cauce de la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, debiendo por ello remitirnos a lo que luego se dirá.

    Procede inadmitir a trámite este primer motivo, por aplicación del artículo 884.6º de la LECrim .

SEGUNDO

En segundo lugar, sin designación de preceptos procesales, no obstante lo cual debe entenderse conectado con los artículos 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim, se invoca una infracción del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

  1. Con expresa reiteración de los argumentos señalados en el motivo anterior, afirma el recurrente que la prueba practicada no es hábil para conducir al convencimiento incriminatorio expuesto por la Sala de instancia, la cual hubo de tener en cuenta las numerosas contradicciones en las que incurrió la víctima, que se precisan en el escrito de impugnación.

  2. Es una reiterada doctrina jurisprudencial -por todas STS nº 368/2.009, de 24 de Marzo- que la presunción de inocencia proclamada en el artículo 24.2 de la Constitución Española se caracteriza porque:

    1. comprende dos extremos fácticos, que son la existencia real del ilícito penal, y la culpabilidad del acusado entendida ésta como sinónimo de intervención o participación en el hecho. b) exige para su enervación que haya prueba que sea: 1) "real", es decir, con existencia objetiva y constancia procesal documentada en el juicio; 2) "válida" por ser conforme a las normas que la regulan, excluyéndose la practicada sin las garantías procesales esenciales; 3) "lícita", por lo que deben rechazarse las pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales; y 4) "suficiente", en el sentido de que, no sólo se hayan utilizado medios de prueba, sino que además de su empleo se obtenga un "resultado" probatorio que sea bastante para fundar razonablemente la acusación y la condena, es decir: no basta con que exista un principio de actividad probatoria sino que se necesita un verdadero contenido inculpatorio en el que apoyarse el órgano juzgador para formar su convicción condenatoria; y c) a partir de esas premisas la ponderación del resultado probatorio obtenido, valorándolo y sopesando la credibilidad de las distintas pruebas contradictorias, corresponde únicamente al Tribunal que presenció la prueba de cargo, a través del correspondiente juicio valorativo, del que en casación sólo cabe revisar su estructura racional, es decir, lo que atañe a la observancia en él por parte del Tribunal de instancia de las reglas de la lógica, principios de experiencia o los conocimientos científicos. Fuera de esta racionalidad del juicio valorativo son ajenos al objeto de la casación los aspectos del mismo que dependen sustancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal.

  3. La Audiencia considera probado que la madrugada de autos el acusado y la víctima se enzarzaron en una discusión que terminó en pelea, en el seno de la cual el ahora recurrente sacó una navaja con cachas de madera y filo de unos siete centímetros y medio, que dirigió en tres ocasiones contra el cuerpo de su oponente, causándole las graves lesiones que se describen en el inciso segundo del relato fáctico y persistiendo, asimismo, como secuelas cuatro cicatrices que ocasionan un perjuicio estético ligero, según determina el informe forense.

    Frente a lo expuesto por el recurrente en ambos motivos, el Tribunal de origen hace hincapié en el F.J. 1º de la sentencia en que cuantas personas presenciaron estos hechos declararon en la vista en el sentido de que la pelea se produjo bilateralmente entre ambos sujetos, sin intermediación de ningún otro. Asimismo, de dichos testimonios concluye el Juzgador en la coincidencia en cuanto a que inmediatamente después de concluir la pelea, la víctima y sus amigos -uno de ellos, concretamente, llamado Marcelino constataron que aquél tenía clavada en su cuerpo la navaja antes descrita, comprobándose la presencia de hasta tres pinchazos (dos en los glúteos y un tercero en la zona lumbar) y, además, un corte en un dedo de la mano (que la Sala considera consecuencia del intento defensivo de agarrar la navaja clavada), de lo que razonablemente deduce el Tribunal que no puede haber duda de ningún género acerca de que el autor de los mismos necesariamente hubo de ser el acusado, puesto que fue el único con el que se enfrentó el agredido.

    Por otro lado, en el F.J. 2º se deja constancia de la entidad de las lesiones causadas y del tratamiento precisado para su sanación, lo que no discute el recurrente en esta instancia. Por último, en relación con su alegato de que la víctima tardó unas tres horas en acudir al hospital, dicha circunstancia no sólo aparece desacreditada por cuanto antecede, sino que tampoco se desprende de las actuaciones, pues, de hecho, en el atestado los agentes que acudieron al lugar de los hechos dejaron constancia expresa de que, si la contienda se produjo sobre las 05:30 de la madrugada, al diligenciarse tal hecho en Comisaría a las 06:53 la víctima ya había sido intervenida de urgencia en el hospital.

    Hubo, pues, prueba de cargo bastante, racionalmente valorada por la Sala de instancia, por lo que el motivo debe ser rechazado de plano ante su manifiesta falta de fundamento, ex artículo 885.1º de la LECrim

    .

    En su consecuencia, se ha dictar la siguiente

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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