ATS, 12 de Mayo de 2009

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2009:8466A
Número de Recurso1026/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de dos mil nueve

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Vitoria se dictó sentencia en fecha 13 de junio de 2007, en el procedimiento nº 238/06 seguido a instancia de INSPECCIÓN PROVINCIAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE ÁLAVA contra NATIONALE-NEDERLANDEN VIDA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. ESPAÑOLA Y NATIONALE NEDERLANDEN GENERALES, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. ESPAÑOLA y los trabajadores Dª Milagrosa, Dª Vanesa, Dª Asunción, Dª Estela, Dª Maribel y D. Sixto, sobre procedimiento de oficio, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 5 de febrero de 2008, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 31 de marzo de 2008 se formalizó por la Procuradora Dª Rocío Sampere Meneses en nombre y representación de NATIONALE NEDERLANDEN VIDA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.E. y NATIONALE NEDERLANDEN GENERALES COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.E., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 12 de marzo de 2009 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen, que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas (sentencias de 27 de mayo de 1992, R. 1324/1991; 16 de septiembre de 2004, R. 2465/2003; 6 de julio de 2004, R. 5346/2003; 15 de febrero de 2005, R. 1900/2004; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004; y 31 de enero de 2006, R. 1857/2004 ).

Las demandadas presentan un escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina con incumplimiento del requisito mencionado, pues se limitan a transcribir los hechos probados de las sentencias comparadas, en lugar de realizar con el detalle adecuado un examen comparativo de los hechos, fundamentos y pretensiones de la sentencia recurrida y los de la sentencia aducida de contraste, lo que es causa suficiente para inadmitir este recurso.

SEGUNDO

Procediendo, no obstante, a examinar la contradicción alegada, conviene comenzar precisando que el debate planteado se centra en determinar la naturaleza mercantil o laboral de la relación.

La Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social de Álava extendió acta de infracción contra las empresas demandadas Nationale Nederlanden Vida y Nationale Nederlanden Generales, Compañías de Seguros y de Reaseguros, imponiendo una sanción de 12.020 #, y acta de liquidación de cuotas por el periodo comprendido entre mayo de 2002 y mayo de 2005, por falta de alta y de cotización en el RGSS, al considerar que la relación que unía a los trabajadores con la empresa era de carácter laboral.

La demandada alegaba que la relación era mercantil, tal como se define en los contratos de agencia formalizados. Pero de los hechos declarados probados se desprende que todos los agentes reportaban a las coordinadoras de equipo, por el ejercicio de su actividad, informes relativos a las entrevistas concertadas con posibles clientes, y que todos los trabajadores con contrato de agencia carecían de organización propia, pues realizaban todas sus actividades bajo la dependencia, supervisión y organización de las demandadas que eran además las que les proporcionaban los medios adecuados para ello (material de oficinas, mesas sillas, fax, teléfono, fotocopiadora), lo que conduce a la Sala a desestimar el recurso planteado contra la sentencia de instancia que había declarado la naturaleza laboral de la relación, de acuerdo con el art. 1.1. ET .

En el caso dela sentencia de contraste, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 1 de febrero de 2000 (R.3937/1999 ), las demandantes ejercían las tareas propias de vender pólizas de seguros y dependían del asesor organizador o jefe de equipo, funcionando dentro del grupo de acuerdo con las directrices que fijaba el jefe de grupo. Tenían que ir a la oficina de lunes a viernes, y si no acudían tenían que justificar su ausencia. En las oficinas de la empresa disponían de una mesa para uso exclusivo del grupo de vendedora de pólizas de seguros. Disponían de un teléfono. A primera hora de la mañana despachaban con el jefe de grupo, le daban cuenta de las acciones a emprender y posteriormente los agentes salían a la calle a vender pólizas, luego volvían a la oficina y efectuaban llamadas por teléfono para concertar entrevistas con potenciales clientes para venderles pólizas de seguros. Los agentes realizaban cursos de reciclaje, que se impartían en los centros de la empresa, generalmente un día a la semana en horario de tarde y utilizaban el fax, el teléfono y el servicio del personal administrativo de la empresa, hechos que conducen a la Sala a rechazar la existencia de relación laboral y confirmar la naturaleza mercantil de la misma declarada en la instancia.

No cabe apreciar la contradicción alegada, porque el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18-7-08, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008,

R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

En el caso que ahora nos ocupa, las demandas se plantean en procesos distintos, pues en la sentencia recurrida se trata de un proceso de oficio iniciado por la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social al amparo del art. 149 de la Ley de Procedimiento Laboral, mientras que en la sentencia de contraste se había formulado demanda por los trabajadores en solicitud de que se declarara el carácter laboral de la relación, tramitada, por tanto, por el procedimiento ordinario. Por otra parte, los hechos tampoco coinciden porque en la sentencia recurrida se levantó por la referida Inspección acta de liquidación e infracción contra las demandas que no consta en la sentencia de contraste. Y finalmente, en el caso de autos, del relato de hechos probados -que se mantiene inalterado en suplicación y que recoge básicamente los hechos que dieron lugar al acta de infracción señalada- se desprende con naturalidad que los agentes realizaban todas sus actividades bajo la dependencia, supervisión y organización de las demandadas, cosa que, sin embargo, no se deduce con claridad en la sentencia de contraste.

A lo anterior, habría que añadir, que esta Sala ha señalado con reiteración que la determinación de la existencia de relación laboral no es una materia propia de unificación de doctrina, por tener un carácter eminentemente casuístico, lo que dificulta extraordinariamente la apreciación de la igualdad fáctica legalmente exigida (por todas, sentencia de 3 de octubre de 2000, R. 2886/1999 ).

De conformidad con lo dicho y con lo establecido en los artículos 217, 223.2 y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, procede declarar la inadmisión del recurso, habiéndose manifestado en el mismo sentido el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones presentado por la recurrente sea suficiente para desvirtuar las apreciaciones que en el mismo sentido le fueron puestas de manifiesto por la precedente providencia de inadmisión, con imposición a la misma de las costas causadas y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Rocío Sampere Meneses, en nombre y representación de NATIONALE NEDERLANDEN VIDA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.E. y NATIONALE NEDERLANDEN GENERALES COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.E. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 5 de febrero de 2008, en el recurso de suplicación número 2991/07, interpuesto por NATIONAL NEDERLANDEN VIDA Y NATIONAL NEDERLANDEN GENERALES, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Vitoria de fecha 13 de junio de 2007, en el procedimiento nº 238/06 seguido a instancia de INSPECCIÓN PROVINCIAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE ÁLAVA contra NATIONALE-NEDERLANDEN VIDA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. ESPAÑOLA Y NATIONALE NEDERLANDEN GENERALES, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. ESPAÑOLA y los trabajadores Dª Milagrosa, Dª Vanesa, Dª Asunción, Dª Estela, Dª Maribel y D. Sixto, sobre procedimiento de oficio.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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