ATS 1296/2009, 4 de Junio de 2009

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2009:8411A
Número de Recurso1123/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1296/2009
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Junio de dos mil nueve

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Castellón (Sección 1ª), en autos nº Rollo de Sala 47/2005,

dimanante de Sumario 2/2005 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Nules, se dictó sentencia de fecha 12 de marzo de 2008, en la que se condenó "a Lázaro, como autor de dos delitos de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión, por cada delito de lesiones, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así las penas accesorias de prohibición de aproximarse a menos de 100 metros de donde se encuentren las víctimas Romualdo y Valentín o cualquiera de sus hermanos Pedro Enrique y Anselmo, de aproximarse al domicilio, lugares de trabajo y frecuentados por los mismos, y de comunicarse con las víctima por cualquier medio de comunicación informático, telemático, contacto visual, escrito o verbal, todas ellas por tiempo de duración de la pena privativa de libertad; condenamos a Lázaro como autor de dos faltas de lesiones, a la pena de dos meses de multa con cuota diaria de 6 # por cada una de las dos faltas. Condenamos a Lázaro, conjunta y solidariamente con Constantino, a pagar a Valentín la suma de 8.700 # y a Romualdo, la cantidad de 1.440 #, cantidades que devengarán el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de notificación de esta resolución hasta su pago.

Condenamos a Pedro Enrique como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos meses de multa, con una cuota diaria de 6 #, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de arresto por cada dos cuotas impagadas; asimismo imponemos a dicho acusado las penas accesorias de prohibición de aproximarse a menos de 100 metros de donde se encuentren las víctimas Segundo, de aproximarse al domicilio, lugares de trabajo y frecuentados por los mismos, y de comunicarse con las víctima por cualquier medio de comunicación informático, telemático, contacto visual, escrito o verbal, todas ellas por tiempo de seis meses. Condenamos a Pedro Enrique, a pagar a Segundo, la suma de 500 # cantidad que devengará el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de notificación de esta resolución hasta su pago.

Condenamos a Segundo como autor de un delito de homicidio en grado de tentativa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cinco años de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a las penas accesorias de prohibición de aproximarse a menos de 100 metros de donde se encuentre la víctima Pedro Enrique, o cualquiera de sus hermanos, Romualdo, Valentín y Anselmo, de aproximarse al domicilio, lugares de trabajo y frecuentados por los mismos, y de comunicarse con las víctima por cualquier medio de comunicación informático, telemático, contacto visual, escrito o verbal, todas ellas por tiempo de siete años. Condenamos a Segundo, a pagar a Pedro Enrique, la suma de 11.796 #, cantidad que devengará el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de notificación de esta resolución hasta su pago. Condenamos a Constantino, como autor de dos delitos de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión, por cada delito de lesiones, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a las penas accesorias de prohibición de aproximarse a menos de 100 metros de donde se encuentren las víctimas Romualdo y Valentín, o cualquiera de sus hermanos, Pedro Enrique y Anselmo, de aproximarse al domicilio, lugares de trabajo y frecuentados por los mismos, y de comunicarse con las víctima por cualquier medio de comunicación informático, telemático, contacto visual, escrito o verbal, todas ellas por tiempo de duración de la pena privativa de libertad. Condenamos a Constantino, como autor de dos faltas de lesiones, a la pena de dos meses de multa con cuota diaria de 6 # por cada una de las dos faltas. Condenamos a Constantino, conjunta y solidariamente con Lázaro, a pagar a Valentín, la suma de 8.700 #, y a Romualdo, la cantidad de 1.440 #, cantidades que devengarán el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de notificación de esta resolución hasta su pago.

Absolvemos a Romualdo de la falta de lesiones por la que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal.

Condenamos a los acusados Pedro Enrique, Segundo, Constantino y Lázaro, al pago de cuatro quintas partes de las costas procesales, declarando de oficio una quinta parte." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Constantino, Lázaro y Segundo, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Dolores Hernández Vergara.

Los recurrentes Constantino Y Lázaro, mencionan como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación de los arts. 147, 148 y 617 del Código Penal. 2 ) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución. 3) Quebrantamiento de forma al amparo de los nºs 1 al 5 del art. 850 Lecrim. y al amparo de los nºs 1 al 6 del art. 851 Lecrim.

El recurrente Segundo, menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación de la eximente incompleta de estado de necesidad y de miedo insuperable: art. 21.1 en relación con los arts. 20.4 y 5 del Código Penal. 2 ) Error de hecho al amparo del art. 849.2 Lecrim. 3 ) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución. 4) Quebrantamiento de forma al amparo de los nºs 1 al 5 del art. 850 Lecrim. y al amparo de los nºs 1 al 6 del art. 851 Lecrim.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

RECURSO DE Constantino Y Lázaro

PRIMERO

A) Se alega infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación de los arts. 147, 148 y 617 del Código Penal . Los hermanos Lázaro Constantino argumentan en este sentido, que fueron los hermanos Valentín Romualdo Anselmo Pedro Enrique, y no ellos, quienes atacaron a los recurrentes y éstos se defienden como pueden, se suben a la furgoneta y se van a casa, pero no hirieron ni acuchillaron a nadie.

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .

  2. Los recurrentes no respetan el relato de hechos probados, donde se describe de forma clara como los recurrentes acudieron con una furgoneta al taller donde se encontraban los hermanos Valentín Romualdo Anselmo Pedro Enrique, salieron de la furgoneta con palos y navajas y comenzaron a agredir a aquellos, causándoles lesiones. Por tanto, atendiendo a este factum de la sentencia, están correctamente aplicados los tipos penales de lesiones, sin apreciarse así infracción de Ley. La cuestión referente a la valoración de las pruebas, será objeto de análisis en el apartado siguiente referente a la presunción de inocencia.

Por ello, el motivo ha de ser inadmitido con base en el art. 884.3 y 885.1 Lecrim.

SEGUNDO

A) Sin especificar precepto legal que ampare el motivo, se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución. Sostienen la vulneración de dicho derecho fundamental, alegando que desde un comienzo, sus defendidos han manifestado que fueron los hermanos Valentín Romualdo Anselmo Pedro Enrique quienes iban armados y quienes se dirigieron hacia ellos y empezaron la pelea, y los recurrentes se limitaron a defenderse. También se alega dilaciones indebidas, puesto que los hechos ocurrieron el 1 agosto 2004 y la sentencia de instancia es de febrero de 2008 .

  1. Como afirma la jurisprudencia, cuando se alega la infracción del derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas ante el Tribunal de instancia, porque sólo a éste órgano jurisdiccional le corresponde esa función valorativa (STS 508/2007, 609/2007 entre otras muchas). No obstante, es revisable en casación la estructura racional de la sentencia, consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos por parte del Tribunal de instancia. (STS 888/2006, 898/2006 ).

  2. En el presente caso, la sentencia de instancia llega a la conclusión anteriormente expuesta, atendiendo a las declaraciones de las víctimas quienes han negado llevar ellos las armas, aclarando que eran los recurrentes quienes las portaban y quienes comenzaron a agredirles. La Audiencia Provincial de instancia otorga plena credibilidad a estas manifestaciones por ser coincidentes, uniformes y creíbles. Así mismo, explica la sentencia de instancia, que los mismos recurrentes también reconocieron portar un cuchillo y un garrote. Por otra parte, es relevante, tal y como subraya el órgano a quo, el hecho de que se hallara junto con uno de los recurrentes, uno de dichos instrumentos, habiendo reconocido en sede de instrucción, que era de su propiedad, por lo que difícilmente pudo haber sido utilizado por una de las víctimas tal y como sostienen los recurrentes. Igualmente los agentes de policía testificaron que cuando llegaron al lugar de los hechos, ocuparon a la familia Constantino Segundo Lázaro varios palos y bastones. También son significativos los partes de lesiones de las víctimas y los informes médicos forenses ratificados en el plenario y en especial su conclusión de que las lesiones que presentaban fueron ocasionadas con dichos instrumentos. Por otra parte, otro dato a tener en cuenta, expone la resolución que se recurre ahora, es el hecho de que los recurrentes no presenten lesiones compatibles con una agresión con dichos instrumentos.

Por tanto, no se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que los recurrentes fueron los autores de las agresiones a los hermanos Romualdo Anselmo Pedro Enrique Valentín y que hicieron uso de un bastón, un cuchillo y piedras.

En consecuencia, y como sucede en el presente caso, toda cuestión que requiera una nueva determinación de los hechos basada en la repetición de la prueba, que deba ser valorada respetando los principios de oralidad e inmediación, es una cuestión de hecho inadmisible a trámite por aplicación del art. 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Con respecto a las dilaciones indebidas, el tiempo transcurrido, algo más de tres años y medio, no se considera excesivamente largo como para poder apreciar dichas dilaciones, teniendo en cuenta la abundancia de declaraciones que se han tenido que practicar, y dada la cantidad de personas involucradas, y en todo caso, las penas impuestas, a excepción de las faltas de lesiones, lo han sido en la mitad inferior, por lo que es una cuestión que carecería de trascendencia desde el punto de vista de la pena impuesta.

Por ello, el motivo ha de ser inadmitido con base en el art. 885.1 Lecrim.

TERCERO

A) Se alega quebrantamiento de forma al amparo de los nºs 1 al 5 del art. 850 Lecrim. y al amparo de los nºs 1 al 6 del art. 851 Lecrim. En este motivo de casación, los recurrentes vuelven a insistir en la falta de pruebas para considerar que agredieron con una navaja a los hermanos Romualdo Anselmo Pedro Enrique Valentín . También muestran su discrepancia por el hecho de que el Tribunal de instancia no haya tenido en cuenta la testifical de la madre de los recurrentes, ni la declaración en instrucción de Gervasio . B) La Ley de Enjuiciamiento Criminal, en su artículo 874, exige que en párrafos separados y numerados se consigne cada motivo de casación, indicando expresamente el artículo de la Ley que ampara dicho motivo de casación, con un breve extracto de su contenido y posteriormente con su correspondiente desarrollo o argumentación.

  1. En este motivo de casación no se respeta lo establecido en el artículo mencionado, en cuanto que se invocan todos los apartados de los arts. 850 y 851 Lecrim, sin concretar porqué consideran infringidos todos esos apartados.

Es más, el desarrollo argumental del motivo formulado, hace más bien referencia a la presunción de inocencia, cuestión que ya ha sido analizada y a la cual nos remitimos. Únicamente añadir a raíz de lo señalado por los recurrentes, que la Audiencia Provincial sí ha analizado la testifical de la madre de los recurrentes en el fundamento jurídico segundo. Cuestión diferente es que no le haya otorgado plena credibilidad, sin embargo esta cuestión referente a la credibilidad de un testigo, no puede ser objeto de casación, tal y como viene estableciendo esta Sala.

Finalmente, el no permitir la valoración como prueba de cargo la declaración en sede instrucción de Gervasio, quien no compareció en el plenario pese a estar citado en legal forma, es acorde, tal y como resuelve la sentencia de instancia, con lo dispuesto en el art. 730 Lecrim, el cual sólo contempla la posibilidad de proceder a la lectura de una declaración sumarial, tal y como pretendían los recurrentes, cuando la incomparecencia de dicho testigo se hubiera debido a una causa excepcional, cosa que no obra en actuaciones, sin que además, los recurrentes hubieran solicitado la suspensión del juicio por dicho motivo.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

RECURSO DE Segundo .

CUARTO

A) Se alega infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación de la eximente incompleta de estado de necesidad y de miedo insuperable: art. 21.1 en relación con los arts. 20.4 y 5 del Código Penal . El recurrente argumenta al respecto que su defendido, es cierto que agredió a los hermanos Romualdo Anselmo Pedro Enrique Valentín, si bien fue por concurrir una situación de necesidad y bajo un miedo insuperable. Sostiene que los denunciantes estaban previamente buscándole para agredirle, él al verles, salió corriendo, si bien fue alcanzado por uno de ellos, por Pedro Enrique, quien le golpeó varias veces con una barra de hierro, en este contexto, es cuando su defendido reacciona agrediendo a aquél con un cortaúñas.

  1. Resulta de aplicación la doctrina jurisprudencial mencionada anteriormente sobre la infracción de Ley.

  2. El recurrente no respeta el relato de hechos probados, puesto que en el mismo no se describe ninguna de las circunstancias fácticas expuestas por el recurrente. El factum de la resolución que se recurre, señala que Pedro Enrique, efectivamente golpeó varias veces al recurrente Constantino con un palo o garrota, causándole lesiones. A su vez, Constantino golpeó a aquél y además sacó un arma de entre 10 y 15 cms. de longitud, terminada en punta con una arista por uno de sus lados, que llevaba oculta, y en el momento en que Pedro Enrique daba ya por finalizada la pelea y sin sostener ya el palo que llevaba, el recurrente le cogió del brazo, le atrajo hacia sí y con intención de acabar con su vida, le clavó varias veces el arma en la cavidad torácica y abdominal. Pedro Enrique sufrió lesiones, que de no haber recibido la asistencia médica inmediata, hubieran ocasionado su muerte. En consecuencia, atendiendo a estos hechos probados, es indudable que no se puede apreciar las eximentes pretendidas por la defensa, dado que la agresión de Pedro Enrique ya había terminada y se disponía a abandonar el lugar, por lo que no había indicio alguno de que fuera a continuar golpeando al recurrente. Por otra parte, la situación de agredir a Pedro Enrique una vez cesada la agresión de aquél, es incompatible con una situación de miedo insuperable. Por tanto, no existe infracción de Ley.

Por otra parte, la valoración de las pruebas para llegar a la conclusión fáctica descrita, ha sido razonable, lógica y conforme a las máximas de la experiencia. En este sentido, el Tribunal de instancia se ha basado en la declaración de la propia víctima, a la que otorga plena credibilidad, entre otras cosas por haber narrado incluso hechos que le perjudicaban. Así mismo, su declaración se ha visto corroborada con los informes médicos de la víctima, que reflejan, tal y como explicó el perito en el plenario y según advierte la Audiencia Provincial, unas lesiones causadas con un arma blanca, y no con un cortaúñas, tal y como sostiene la defensa. Asimismo, la declaración de la víctima ha sido también corroborada por el testigo Agapito, quien manifestó haber visto como el recurrente propinaba a Pedro Enrique tres navajazos con una navaja o cuchillo. Finalmente, la sentencia de instancia resta credibilidad a la versión del acusado, puesto que las lesiones sufridas eran leves, por lo que eran incompatibles con la supuesta agresión con palos por un grupo de personas, tal y como viene sosteniendo la defensa.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884.3 y 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO

A) Se alega error de hecho al amparo del art. 849.2 Lecrim. El recurrente considera que hay un error de hecho cuando la sentencia de instancia afirma que su defendido agredió a Pedro Enrique con un arma. Sostiene al respecto que, dicha navaja no fue encontrada y que ni siquiera la víctima supo describir el instrumento utilizado, considerando insuficiente el informe médico forense.

  1. La denuncia del error de hecho permite la modificación, adición o supresión de un elemento fáctico del relato histórico cuando existe en los autos un documento "literosuficiente" o con aptitud demostrativa directa, es decir, que evidencie por sí sólo el error en que ha incurrido el Tribunal y ello deba determinar la modificación de los hechos en alguna de las formas señaladas, siempre y cuando no existan otros medios probatorios que contradigan el contenido del mismo y además que sea relevante para el sentido del fallo (SSTS 407/2007 y 454/2007 ).

  2. En el presente caso, es obvio que el desarrollo argumental del motivo invocado se aparta de lo dispuesto en el art. 849.2 Lecrim, puesto que el recurrente no designa con suficiente claridad el documento casacional alguno demostrativo de ese error. En todo caso, podría deducirse que hace alusión al informe médico forense. Pues bien, analizando el mismo, se puede comprobar que el mismo ha sido valorado correctamente. En el mismo, se describen una serie de heridas graves incisas, contusas y cortopunzantes, compatibles así con el tipo de arma descrita en los hechos probados, conclusión además explicada por el médico forense en el plenario, tal y como razona la sentencia de instancia.

Por lo cual, el motivo ha de ser inadmitido con base en el art. 885.1 Lecrim.

SEXTO

A) Se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución. El recurrente vuelve a insistir en las argumentaciones ofrecidas en los razonamientos jurídicos anteriores, para concluir así que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.

  1. Es de aplicación la doctrina jurisprudencial expuesta sobre la presunción de inocencia.

  2. Esta cuestión ya ha sido analizada en los dos razonamientos jurídicos anteriores, y por ello, el motivo ha de ser inadmitido con base en el art. 885.1 Lecrim.

SÉPTIMO

A) Se invoca quebrantamiento de forma al amparo de los nºs 1 al 5 del art. 850 Lecrim. y al amparo de los nºs 1 al 6 del art. 851 Lecrim. El recurrente vuelve a insistir en el hecho de que la navaja no se encontró y en la negativa de la Audiencia Provincial de instancia en tener en cuenta la declaración prestada en sede de instrucción por el testigo Gervasio .

  1. Es de aplicación lo dispuesto en el razonamiento jurídico tercero con respecto a los otros dos recurrentes.

  2. También es aplicable la argumentación expuesta en el razonamiento jurídico tercero y con respecto al arma blanca empleada, lo desarrollado en los razonamientos cuarto y quinto.

Por todo lo cual, el motivo ha de ser inadmitido con base en el art. 885.1 Lecrim.

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución. Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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