ATS, 31 de Marzo de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Marzo 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Marzo de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Samper Juan HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Castellón se dictó sentencia en fecha 7 de mayo de 2.007, en el procedimiento nº 1108/06 seguido a instancia de EXPO ROTUL, S.L. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y DOÑA Frida, sobre recargo de prestaciones, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DOÑA Frida, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 19 de junio de 2008, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de octubre de 2.008 se formalizó por el Letrado Don Pedro Vicente Pérez Cerdan, en nombre y representación de EXPO ROTUL S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 15 de enero de 2.009 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/1996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R . 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 )]. En el caso analizado por la sentencia recurrida, se discute la procedencia de un recargo de prestaciones del 40%, por infracción de las normas de salud y seguridad laborales impuesto a la empresa para la que prestaba servicios el trabajador accidentado. Este estaba instalando junto con su hermano -también trabajador de la citada empresa- unos rótulos en la fachada de una nave industrial. El accidente se produjo cuando el trabajador estaba sobre la cubierta de la nave, pisando directamente sobre las placas metálicas y traslúcidas que formaban la cubierta de la nave, a unos 7 metros de altura sobre el nivel del suelo, subiendo y sujetando el rótulo, mientras su hermano sujetaba el rótulo a la fachada, encontrándose este último en una escalera que, a su vez. estaba apoyada en el techo de la furgoneta que llevaban. Cuando habían colocado ya la primera parte del cartel, y estando suspendida la segunda parte por una cuerda que sostenía el trabajador accidentado, este se precipitó al suelo de la nave al pisar una de las placas traslúcidas de la cubierta, la cual se rompió sin llegar a caer, precipitándose el accidentado al suelo por el interior de la nave y falleciendo a consecuencia de la caída. Ninguno de los dos trabajadores llevaba cinturón de seguridad. La actividad del trabajador fallecido era la de comercial, dedicándose a la venta de rótulos. Consta que la empresa facilitaba a sus trabajadores arneses, cinturones, andamios, grúa, y que los usaban, y que para la instalación de los rótulos no era habitual colocar la escalera sobre el techo de la furgoneta. La sentencia de suplicación, revocando la sentencia de instancia, desestima la demanda y confirma el recargo impuesto administrativamente. La Sala entiende que la instalación del rótulo en altura requería de una plataforma adecuada con elementos de anclaje para los arneses de seguridad, sin que conste la existencia de tales elementos en el presente caso, que hubieran evitado el accidente, sin que la conducta del trabajador al efectuar las labores descritas, merezca el calificativo de imprudencia temeraria, pues es la empresa la que asigna las tareas a realizar por los empleados, no constando que el trabajador accidentado tuviese prohibido el desempeño de las tareas de apoyo a su hermano, sin que, por el contrario, constara en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia que aquel desarrollaba estas actividades ocasionalmente.

Invoca de contraste la empresa recurrente en casación para unificación de doctrina la STSJ Comunidad Valenciana de 13 de mayo de 2003, R. 1119/03. En la misma, se analiza una reclamación de indemnización por daños y perjuicios planteada por un trabajador de la empresa demandada que sufrió un accidente de trabajo. El trabajador accidentado prestaba trabajo en la construcción de una vivienda unifamiliar aislada. En el desván (o buhardilla) cuyos cerramientos perimetrales se presentaban ejecutados, existían varios paquetes de material aislante con un contenido por unidad de doce planchas de espuma de poliestileno. En concreto, el trabajador se encargaba, en calidad de aprendiz de albañil, de proporcionar las placas a un oficial albañil, que se encontraba solo en el forjado en inclinación (tejado), con el cinturón de seguridad puesto, quien procedía a distribuir las piezas en superficie, afianzándolas mediante tacos a presión. Una vez servido el material, el actor subió al tejado por propia iniciativa, sin habérselo indicado nadie, sorprendiendo al oficial albañil que no pudo avisar al actor para que se pusiera el cinturón de seguridad, pues inmediatamente desde allí, el actor perdió el equilibrio precipitándose al vacío por el borde del plano de inclinación hasta el suelo, desde una altura de 9,20 metros. La entidad gestora impuso un recargo del 50% respecto de las prestaciones causadas por el accidente producido. La Sala de suplicación llegó a la conclusión de que no procedía reconocer indemnización alguna, ya que del inmodificado relato histórico y de los asertos que con valor de hecho obraban en la fundamentación jurídica, se concluye que no sólo la empleadora no infringió precepto alguno, sino que tampoco realizó acción u omisión alguna catalogable de conducta negligente, resultando evidente que lo sucedido fue que el trabajador accidentado, desobedeciendo las órdenes de su encargado y por propia iniciativa, desatendió sus actividades para subir al tejado, lugar al que no tenía que acceder y del que, finalmente, cayó al suelo.

Como puede observarse, y pese a las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en su escrito de 10 de febrero de 2009, no se da la contradicción requerida entre ambas sentencias, ya que las pretensiones ejercitadas en ambos procedimientos son diversas, pretendiéndose en la sentencia recurrida por parte de la empresa la revocación de la imposición administrativa del recargo de prestaciones por accidente de trabajo, mientras que en el caso analizado por la sentencia de contraste el debate se limita sólo a la determinación de responsabilidad civil por daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo. Por lo demás, los supuestos de hecho presentan características específicas que no los hacen identificables. Así, por ejemplo, en el caso de la sentencia recurrida se trata de un trabajador, comercial de la empresa, que ocasionalmente ayuda a la colocación de los rótulos, y que no se había colocado el cinturón de seguridad en el momento del accidente. En el supuesto analizado por la sentencia de contraste se trata de un aprendiz que sin requerir su trabajo subir al tejado, se encarama al mismo, y antes de que el trabajador más experimentado le pueda advertir de la necesidad de ponerse el cinturón de seguridad, se precipita al suelo.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la parte recurrente, pérdida de depósito y mantenimiento de la garantía constituida, en su caso, en los términos señalados en la sentencia de suplicación.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Pedro Vicente Pérez Cerdan en nombre y representación de EXPO ROTUL S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 19 de junio de 2.008, en el recurso de suplicación número 2971/07, interpuesto por DOÑA Frida, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Castellón de fecha 7 de mayo de

2.007, en el procedimiento nº 1108/06 seguido a instancia de EXPO ROTUL, S.L. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y DOÑA Frida, sobre recargo de prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, pérdida de depósito y mantenimiento de la garantía constituida, en su caso, en los términos señalados en la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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