ATS 1261/2009, 20 de Mayo de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1261/2009
Fecha20 Mayo 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de dos mil nueve

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Ciudad Real (Sección 2ª), en el rollo de Sala nº 10/2.006,

dimanante del sumario nº 3/2.006 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Ciudad Real, se dictó sentencia de fecha 26 de Enero de 2.008, en la que, siendo absuelto del delito de maltrato de obra del artículo 153.1 y 2 como de la falta del artículo 617.2, ambos del Código Penal, esta última por hallarse prescrita, se condenó a Jesús María como autor criminalmente responsable de un delito de imprudencia grave con resultado de lesiones que causan grave deformidad, previsto y penado en el artículo 152.1 párrafo 2º, del Código Penal y sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de tres años de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y de una falta de amenazas del artículo 620.2 del CP, concurriendo la atenuante analógica de embriaguez, a la pena de veinte días de multa a razón de seis euros diarios; responsabilidad civil en la cantidad de 17.611'13 euros, siendo declarada responsable civil directa la compañía aseguradora MAPFRE AGROPECUARIA; y con abono de dos terceras partes de las costas causadas, incluidas las devengadas por la acusación particular.

Por Auto de 2 de Mayo de 2.008 se aclaró la anterior sentencia en el sentido de haber sido condenado el acusado como "autor criminalmente responsable de un delito de imprudencia grave con resultado de lesiones que causan grave deformidad, prevista y penada en el artículo 152.1 párrafo 2º del Código Penal, a la pena de tres años de prisión e inhabilitación especial durante el tiempo de la condena, así como del derecho a la tenencia y porte de armas por término de cuatro años".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de casación por el penado Jesús María, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Juan Carlos Gálvez Hermoso de Mendoza, invocando como único motivo una infracción de ley y de precepto constitucional, al amparo de los artículos 849.1º y 852 de la LECrim, 5.4 de la LOPJ y 24.2 de la Constitución, en relación con la aplicación del artículo 66 del Código Penal .

En el presente recurso actúa como parte recurrida la responsable civil Mapfhe Agro Pecuaria, representada por la Procuradora Sra. Dª. Adela Cano Lantero.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal y la parte recurrida se opusieron al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- En el primer y único motivo del recurso invoca el recurrente, al amparo de los artículos 849.1º y 852 de la LECrim, 5.4 de la LOPJ y 24.2 de la Constitución, una infracción en la individualización de la pena, que pone en expresa relación con el artículo 66 del Código Penal .

  1. Sostiene, en esencia, que, dados los hechos declarados probados, el rigor punitivo con el que ha procedido la Audiencia de origen resulta excesivo en atención a las concretas circunstancias concurrentes. Considera asimismo contradictorio que, por un lado, se haya descartado la presencia de dolo eventual en su conducta por el hecho de no portar consigo munición y actuar en la creencia de que el cartucho no era apto para el disparo y que, por tanto, no se iba a causar ninguna lesión, y que, por otro lado, se le imponga la pena más grave posible.

  2. El artículo 66.1.6º del Código Penal permite a los Tribunales recorrer en toda su extensión la pena prevista para el delito concreto de que se trate, debiendo fijarla en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad de los hechos, razonándolo en la sentencia. Y el apartado 2º del mismo precepto prescribe que "en los delitos imprudentes, los Jueces o Tribunales aplicarán las penas a su prudente arbitrio, sin sujetarse a las reglas prescritas en el apartado anterior" .

    En cualquier caso, la individualización corresponde al Tribunal de instancia, que ha de ajustarse a los criterios expuestos, de forma que en el marco de la casación la cuestión de la «cantidad» de la pena sólo puede ser planteada cuando haya recurrido a fines inadmisibles, haya tenido en consideración factores de la individualización incorrectos o haya establecido un «quantum» manifiestamente arbitrario. También ha de señalarse que, aunque la necesidad de motivación del artículo 120.3 de la Constitución alcanza en todo caso a la pena concreta impuesta, no puede establecerse la misma exigencia de motivación cuando se impone el mínimo legalmente previsto -necesaria consecuencia de la afirmación de la existencia del delito sin circunstancias que la modifiquen- que en aquellos otros casos en los que el Tribunal considera procedente una exasperación relevante de la pena. En la medida en que se aleje del mínimo legal se hará más patente la necesidad de explicar fundadamente la razón de la pena que se impone, motivación que en su corrección es controlable en casación por la vía de la corriente infracción de ley.

    Asimismo, por Acuerdo de esta Sala de 20 de Diciembre de 2.006, en relación con la actual redacción del artículo 789.3 de la LECrim, "el Tribunal sentenciador no puede imponer pena superior a la más grave de las pedidas en concreto por las acusaciones, cualquiera que sea el tipo de procedimiento por el que se sustancie la causa" .

  3. Comenzando por esta última puntualización, observamos que la Sala de instancia se ha movido por debajo del marco fijado por las acusaciones concurrentes, con pleno respeto del principio acusatorio. Conviene matizar también que la atenuante analógica de embriaguez tan sólo ha sido apreciada por la Sala de instancia en relación con la falta de amenazas (es decir, circunscrita a las expresiones proferidas por el acusado por teléfono respecto del Sr. Eliseo ), sin que por el contrario se haga extensiva al delito de lesiones con deformidad por imprudencia grave por el que también ha sido condenado el recurrente.

    Dicho esto, cierto es que la Audiencia le ha impuesto la pena correspondiente al delito en su límite máximo de tres años, ex artículo 152.1.2ª del CP, si bien no puede compartirse la queja del recurrente en cuanto a que por ello haya actuado el Tribunal "a quo" arbitraria o irrazonablemente: en el F.J. 7º de la sentencia y tras recordar que la concreción penológica debe atender muy especialmente a las específicas características del hecho y del culpable, la Audiencia Provincial hace hincapié, más que en la concreta gravedad de los resultados lesivos (cuyos términos se desprenden del «factum» de la sentencia), en la propia actitud del recurrente, y así pone de relieve que si se opta por el máximo legal es por "la propia entidad y gravedad de la omisión o negligencia achacable al procesado, con el consiguiente aumento desorbitado del riesgo que la norma castiga", al tratarse de una conducta -limpieza del arma y acto de cargarla con munición, disparando a continuación imprudentemente en una trayectoria horizontal que se encontró con el rostro de la víctima, al girarse ésta, en una distancia inferior a un metro- en la que el acusado ostentaba el pleno control de su acción.

    Afirma la Sala de instancia que la gravedad del hecho, más allá del gravísimo resultado seguido, como antes anunciábamos, deriva del propio deber objetivo de cuidado que el aquí recurrente vulneró en sus más mínimas exigencias con un "comportamiento grosero, disparatado e irresponsable hasta límites que rayan la osadía", a lo que el Tribunal une la propia personalidad del acusado, quien "ha permanecido impasible ante los hechos, salvo en el momento final del turno de palabra, donde ha señalado que fue un accidente y pidió perdón" .

    De este modo los Jueces "a quibus" justifican sobradamente ese extraordinario rigor sancionador, para el cual estaban plenamente facultados de conformidad con las reglas antes vistas. No hay en ello vulneración de las garantías que se citan, confundiendo además el recurrente el dolo eventual -que es descartado expresamente por el Tribunal en el apartado b) del F.J. 1º- con la culpa con previsión a la que se ha venido refiriendo la doctrina de esta Sala ya desde antiguo (por todas, SSTS nº 1.102/1.994 y nº 590/1.995 ).

    En suma, la naturaleza particularmente grave de la imprudencia atribuible al recurrente justifica en el caso el grave resultado penológico impuesto en la instancia, siendo por ello procedente inadmitir a trámite el único motivo invocado, al amparo de los artículos 884.3º y 885.2º de la LECrim.

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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