ATS 1258/2009, 20 de Mayo de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1258/2009
Fecha20 Mayo 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de dos mil nueve

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 3ª), en el rollo de Sala nº 17/2.008,

dimanante de las diligencias previas nº 4.658/2.006 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Zaragoza, se dictó sentencia de fecha 24 de Junio de 2.008, en la que se absolvió a Juan Francisco del delito contra la salud pública del que venía acusado y se condenó a Cesareo como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de tres años y un día de prisión; accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; multa de 600 euros, con sesenta días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; y abono de la mitad de las costas causadas, siendo declarada de oficio la mitad restante.

Se decretó, asimismo, la devolución al acusado absuelto del teléfono de su propiedad, intervenido por estos hechos, así como el comiso de las drogas, dinero y teléfono intervenidos al condenado, además del embargo del ciclomotor que conducía.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de casación por el penado Cesareo, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. Lourdes Bravo Toledo, invocando como motivos los de infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, por indebida inaplicación de los artículos 21.4ª y 66.1.2ª del Código Penal ; de infracción de ley por error en la apreciación de la prueba, al amparo del artículo 849.2º de la LECrim ; y de vulneración de precepto constitucional, al amparo de los artículos 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim, en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva y a la motivación de las resoluciones judiciales, previsto en el artículo 24.1 de la Constitución.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el primer motivo del recurso se invoca, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, una infracción legal por indebida inaplicación de los artículos 21.4ª y 66.1.2ª del Código Penal . Subsidiariamente, se interesa la aplicación del artículo 21.6ª del CP, en relación con la misma atenuante simple.

  1. Se queja el recurrente de que la Sala de instancia no ha apreciado en su conducta la atenuante de confesión, cuya aplicación se interesa en grado de muy cualificada, pese a la decidida intervención que demostró en su plena colaboración con las autoridades, particularmente accediendo de forma voluntaria a la entrada y registro de su domicilio. En apoyo de su pretensión, añade las manifestaciones contenidas en la fundamentación de la sentencia combatida en el sentido de la viabilidad que dimana de la declaración del propio acusado como sustrato probatorio de carácter auto-incriminatorio.

  2. En la STS nº 1.168/2.006, de 29 de Noviembre, con cita de otras anteriores, se hace una exposición minuciosa de los requisitos integrantes de la atenuante de confesión, que serán los siguientes: 1º Tendrá que haber un acto de confesión de la infracción. 2º El sujeto activo de la confesión habrá de ser el culpable. 3º La confesión habrá de ser veraz en lo sustancial. 4º La confesión habrá de mantenerse a lo largo de las diferentes manifestaciones realizadas en el proceso, también en lo sustancial. 5º La confesión habrá de hacerse ante la autoridad, agente de la autoridad o funcionario cualificada para recibirla. 6º Tiene que concurrir el requisito cronológico, consistente en que la confesión tendrá que haberse hecho antes de conocer el confesante que el procedimiento se dirigía contra él, habiendo de entenderse que la iniciación de diligencias policiales ya integra procedimiento judicial, a los efectos de la atenuante. Por «procedimiento judicial» debe entenderse, conforme a la jurisprudencia de esta Sala, las diligencias policiales que, como primeras actuaciones de investigación necesariamente han de integrarse en un procedimiento judicial.

    Se ha dicho también por la jurisprudencia de esta Sala que el carácter de cualificada de una atenuante, el cual no ha sido objeto de definición legal, ha de entenderse procedente cuando se alcanza una intensidad superior a la normal por la correspondiente atenuante, para lo que se tendrán en cuenta las condiciones del culpable, los antecedentes del hecho y cualesquiera otros elementos que puedan revelar especiales merecimientos en la conducta del acusado.

    Desde el punto de vista procesal, la vía casacional elegida por el recurrente en este caso -art. 849.1º LECrim - exige que los hechos probados sean respetados en su integridad, por cuanto aquí no se denuncian errores de hecho, sino de derecho, esto es, una incorrecta aplicación del Derecho al hecho probado de la sentencia.

  3. En el «factum» de la sentencia se afirma, entre otros aspectos, que "el acusado reconoce que la tenencia de las pastillas - un total de 51 pastillas de MDMA con el peso y porcentaje de pureza que asimismo se detalla en dicho apartado- era para posteriormente destinarlas a su venta y distribución a terceras personas", exculpando de este modo a su sobrino, asimismo acusado por estos hechos. Se dice también que "tras detener a los acusados, (el ahora recurrente) autorizó voluntariamente y en presencia de su Letrado, un registro en su domicilio", ocupándose en su interior las demás sustancias y efectos que se relacionan.

    No obstante, de estos datos fácticos no resulta posible entender que el acusado realmente procediera a «confesar» los hechos enjuiciados -en los términos que exige la circunstancia atenuante que se postula, expresados en el apartado anterior de este fundamento-, pues en realidad la admisión de un hecho como la tenencia preordenada al tráfico de tal cúmulo de sustancias gravemente lesivas para la salud que portaba consigo, resultaba notorio en la medida en que ya habían sido acusados por los agentes, no puede ser tenido por auténtica «confesión», sino como simple asunción de un dato evidente, lo que tampoco puede constituir una colaboración activa con la acción de la Justicia. Y el hecho de que autorizara, en presencia de Letrado, la posterior diligencia de registro de su vivienda resulta intrascendente, puesto que con toda probabilidad la diligencia se hubiera practicado igualmente sin su autorización, por decisión en tal caso del órgano judicial. De igual modo, las sustancias halladas en la vivienda tampoco habrían de modificar la calificación de los hechos, por lo que su entrega parcial no resulta relevante a los efectos pretendidos.

    Por otro lado, tampoco es posible afirmar que en ese aquietamiento ulterior a la realidad del hecho ya descubierto por los agentes actuantes concurra el elemento cronológico, asimismo preciso, y ni siquiera por vía analógica cabría interpretarlo así, pues esta Sala ha entendido que la circunstancia analógica de colaboración con la justicia (art. 21.6ª del CP ), requiere una aportación que, aun prestada fuera de los límites temporales establecidos en el artículo 21.4ª del CP, pueda ser considerada como relevante a los fines de restaurar de alguna forma el orden jurídico perturbado por la comisión del delito, lo que tampoco acontece en el presente caso: en el F.J. 4º de la sentencia, la Sala de instancia analiza con detalle esta misma cuestión y pone de manifiesto cómo el factor desencadenante del inicio del procedimiento fue el atestado elaborado por la Policía, que, apostada en la vía pública en funciones de vigilancia, procedió a dar el alto al acusado, quien por su parte intentó darse a la fuga sin conseguirlo; tras ello, los agentes hallaron en poder del ahora recurrente el copioso número de pastillas de éxtasis que se relacionan (16 con un «logo» y otras 35 más con «logo» diferente, todas ellas en el bolsillo trasero de su pantalón), al margen de las que posteriormente se encontraron en su domicilio como consecuencia de la diligencia de registro. Ciertamente, la asunción de este hecho no constituye una confesión voluntaria.

    En cualquier caso, el reconocimiento de la atenuante postulada por el recurrente -que, por cuantas razones han sido expuestas, a lo sumo habría de ser apreciada en grado simple y con carácter analógiconingún efecto o repercusión práctica habría de tener en su condena, desde el momento en que el Tribunal de instancia le ha impuesto el mínimo de pena legalmente posible, que asimismo sería el resultado de la aplicación de la regla 1ª del artículo 66.1 del CP, que obliga al Juzgador a moverse dentro de su mitad inferior.

    Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo de los artículos 884.3º y 885.1º de la LECrim.

SEGUNDO

En segundo lugar, al amparo del artículo 849.2º de la LECrim, se denuncia un error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

  1. Como documentos a tal fin e insistiendo en los argumentos precedentes, se remite el recurrente genéricamente a sus propias declaraciones y al atestado policial (F. 1 a 13), pruebas de las que considera se desprende con nitidez el carácter espontáneo de su confesión y su labor activa de colaboración con la Justicia.

  2. Hemos declarado insistentemente («ad exemplum», STS nº 118/2.009, de 12 de Febrero ) que el documento acreditativo del error al que se refiere el art. 849.2º de la LECrim requiere como requisitos: que se trate de un documento, lo que significa que tenga un soporte material que ilustre o permita comprobar algo; que no precise de la adicción de otras pruebas para acreditar el hecho al que se refiere o para acreditar el error que se pretende, sin que quede contradicho, o limitado en sus efectos acreditativos, por otros elementos probatorios obrantes en la causa. Este requisito responde a la exigencia de autarquía y de literosuficiencia reiteradamente exigida por la jurisprudencia de esta Sala; por último, el error que se acredita con el documento literosuficiente ha de recaer sobre un elemento esencial que sea trascendente en la subsunción, por lo que no cabe admitir acreditado un error cuando el hecho nuevo que se prueba no tiene eficacia alguna en la subsunción. Por ello el error que se denuncia ha de tender a anular un aserto del relato fáctico o a introducir un elemento también fáctico no recogido en el hecho probado de manera que tenga una trascendencia en la aplicación del derecho. Pero, conforme a nuestra jurisprudencia, ni el atestado, ni las resoluciones judiciales, ni el acta de entrada y registro, ni el acta del juicio oral, ni el escrito de calificación, ni las declaraciones de acusados y testigos tienen carácter documental, a efectos casacionales.

    En el plano formal, el apartado 6º del artículo 884 de la LECrim determina, asimismo, que no podrá ser admitido el recurso interpuesto al amparo del artículo 849.2º LECrim cuando el recurrente no designe específicamente las declaraciones consignadas en el documento invocado cuyo contenido se oponga frontalmente a las de la resolución recurrida.

  3. De conformidad con la doctrina que antecede, no puede sino rechazarse de plano la queja, toda vez que no sólo no especifica el recurrente los particulares de cada uno de los elementos de prueba que menciona, de los que habría de deducirse el supuesto error de valoración cometido por la Sala de instancia, sino que pretende sustentarlo en lo que, en realidad, son en su totalidad pruebas personales, documentadas por escrito para su constancia en autos, mas no por ello dotadas de literosuficiencia respecto de su contenido.

    Con sus manifestaciones, en realidad viene a reproducir, por diferente cauce impugnativo, cuanto ha alegado en el anterior motivo de queja, razón por la que hemos de remitirnos a lo ya dicho en aras de evitar reiteraciones innecesarias.

    El motivo debe ser inadmitido a trámite, por razones de fondo y de forma, ex artículos 884.6º y 885.1º de la LECrim.

TERCERO

Finalmente, en el tercer motivo y por el cauce de los artículos 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim, se denuncia una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a la motivación de las resoluciones judiciales, ex artículo 24.1 de al Constitución.

  1. Se afirma en esta ocasión que la sentencia combatida ha quebrantado dichos derechos al omitir toda valoración de las circunstancias que llevarían a la necesaria aplicación de la atenuante que se viene interesando, desoyendo los elementos probatorios que sirven de descargo sobre la conducta aceptada por el acusado.

  2. Recientemente recordaba la STS nº 296/2.009, de 19 de Marzo, que el derecho a la tutela judicial efectiva contiene el de obtener de los Tribunales una resolución suficientemente fundada, mas no el de obtener de los mismos una decisión acorde con las pretensiones que se formulan: únicamente representa el derecho a que se dicte una resolución en Derecho, siempre que se cumplan los requisitos procesales para ello.

    Por su parte, el derecho a la presunción de inocencia se vulnera cuando se condena a alguna persona sin pruebas o valiéndose de pruebas obtenidas ilícitamente. Por lo demás, la presunción de inocencia implica las siguientes consecuencias: a) Que inicialmente debe presumirse la inocencia de toda persona acusada, en tanto tal presunción -de naturaleza «iuris tantum»- no haya sido desvirtuada; b) Que, en principio, únicamente pueden servir para desvirtuar dicha presunción las pruebas practicadas en el juicio oral, con las debidas garantías legales y constitucionales, bajo los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción (artículo 120.1 y 2 de la CE ); c) Que corresponde a las partes acusadoras la carga de la prueba (el acusado no tiene que probar su inocencia); d) Que la valoración de las pruebas es competencia propia y exclusiva del órgano jurisdiccional (artículos 117.3 CE y 741 de la LECrim); y e) Que el Juzgador deberá motivar suficientemente la sentencia (artículo 120.3 de la CE ).

    Como decía la STS nº 208/2.007, de 14 de Marzo, con cita de otras anteriores, para que la prueba de indicios pueda enervar válidamente la presunción de inocencia, la jurisprudencia de esta Sala exige que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y que éstos sean varios; que estén acreditados; que se relacionen reforzándose entre sí, y que de su valoración conjunta fluya de modo natural la conclusión relativa a la existencia del hecho que se pretende acreditar, con respeto al recto criterio humano racional, ajustándose, por lo tanto, a las reglas de la lógica y a las enseñanzas de la experiencia y sin vulnerar los principios científicos comúnmente aceptados, cuando se haya recurrido a ellos. Desde el punto de vista formal, es necesario que la sentencia exprese con claridad y precisión el juicio de inferencia. La razonabilidad del juicio de inferencia no supone la imposibilidad de otras versiones distintas de los hechos, de manera que el Tribunal haya debido inclinarse por la única certeza posible, pero sí exige que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta.

  3. En el inciso 2º del F.J. 1º la Audiencia pone de manifiesto que, no obstante haber admitido el acusado en su declaración que detentaba las sustancias con vocación de venta ilícita a terceros, tal auto-incriminación "no es gratuita, por la evidencia que comporta el hallazgo en su poder en forma injustificada de una cantidad de sustancias psicoactivas, tanto las halladas en poder del acusado como en su propio domicilio, junto con el resto de circunstancias concurrentes, como la «modalidad de presentación» de aquélla y su tenencia junto a otras sustancias no sometidas a fiscalización", de lo cual "se desprenden indicios, por sí mismos, de una tenencia previsible de estupefaciente, que por la cantidad y resto de circunstancias concurrentes, puede evidenciar su destino de tráfico ilícito", pues lo hallado excede con creces "del acopio normal o en cantidad aceptable para «autoconsumo»" .

    Ya hemos visto también las fundadas razones por las que, pese a dicha aceptación «ex post» del hecho por el aquí recurrente, la Audiencia de procedencia no considera aplicable la atenuante insistentemente peticionada, en ninguno de sus grados por las razones recogidas en el F.J. 4º de la sentencia.

    No existiendo, pues, vulneración alguna del derecho fundamental que se invoca, el motivo, al igual que los anteriores, debe ser rechazado en este trámite, por aplicación en esta ocasión del artículo 885.1º de la LECrim .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución. Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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