ATS, 16 de Abril de 2009

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2009:7720A
Número de Recurso2117/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Abril de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Abril de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Ciudad Real se dictó sentencia en fecha 10 de mayo de 2007, en el procedimiento nº 64/07 seguido a instancia de Dª Inmaculada y MINISTERIO FISCAL contra AYUNTAMIENTO DE VALDEPEÑAS, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 31 de enero de 2008, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada, declarando improcedente el despido.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de julio de 2008 se formalizó por la Letrada Dª Montserrat Alonso Paulí en nombre y representación de AYUNTAMIENTO DE VALDEPEÑAS, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 5 de febrero de 2009 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R . 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, la sentencia que se recurre revoca la dictada en la instancia, y califica el cese de la trabajadora demandante como despido improcedente. La actora prestaba servicios para la entidad demandada --AYUNTAMIENTO DE VALDEPEÑAS-- en virtud de contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo en la modalidad de obra o servicio determinado celebrado con fecha 17-10-2002, siendo su objeto desempeñar tareas de Educadora en la Casa de Acogida al amparo del Convenio de Colaboración entre la Consejería de Bienestar Social y la corporación demadada para el funcionamiento de una Casa de Acogida de Mujeres y que de manera automática se ha venido prorrogando, hasta que con fecha de 5 de diciembre de 2006, se notifica a la demandante la extinción del contrato de trabajo al haber quedado sin efecto el Convenio señalado. Consta que con fecha 18 de mayo de 2006, la Junta de Gobierno del Ayuntamiento demandado comunica al Instituto de la Mujer de Castilla-La Mancha la denuncia del Convenio de Colaboración. La Sala de suplicación tras descartar los motivos destinados a interesar la nulidad de actuaciones y revisión del relato histórico, acoge sin embargo la petición destinada a calificar el despido como improcedente. Para ello se remite a pronunciamientos precedentes que abordaron los despidos planteados por compañeras de la actora en análoga situación y concluye que no concurre justa causa de extinción del contrato de trabajo. Por lo pronto, la Ley 5/2001, de 15 de mayo de Prevención de Malos Tratos y Protección a las Mujeres Maltratadas impone la obligación de establecer Casas de Acogida en las capitales de provincia y municipios de más de 25.000 habitantes; por otro lado, la decisión unilateral del Ayuntamiento demandado, de denunciar el Convenio de colaboración de donde procede parte de la financiación, no encuentra cobijo legal en el art. 49 ET, todo lo cual conduce a estimar parcialmente el recurso deducido contra el fallo de instancia.

La entidad recurrente sostiene que la sentencia de la Sala de Castilla-La Mancha que es objeto de impugnación contradice lo dispuesto la de la misma Sala de fecha 11 de febrero de 2007, en la que se aborda el despido de una compañera de la demandante, contratada en análogas condiciones y circunstancias y a la que, igualmente, se el comunica el 5 de diciembre de 2006, la extinción del contrato de trabajo al denunciarse el Convenio de Colaboración entre la Consejería de Bienestar Social y el Excmo. Ayuntamiento de Valdepeñas. En este caso, la sentencia desestima el recurso de suplicación deducido por la demandante frente al fallo adverso de instancia.

No se desconoce que entre las sentencias enfrentadas dentro del recurso concurren evidentes puntos de contacto, hasta el extremo de que las narraciones históricas de las respectivas sentencias presentan gran similitud, extremo por otro lado lógico ya que contemplan los despidos de dos compañeras de trabajo, contratadas al amparo de la misma modalidad contractual y coincidiendo asimismo las circunstancias concurrentes. Ahora bien, siendo cierto lo anterior no puede desconocerse que la identidad no alcanza a los respectivos debates habidos entre las respectivas Salas de suplicación, lo que impide a la Sala entrar a decidir cuál de los dos pronunciamientos contiene la buena doctrina. Así, en la sentencia de referencia, despejados los motivos destinados a interesar la nulidad de la sentencia combatida, la actora articuló su recurso denunciando la nulidad de su despido con sustento en STC 342/2006, referida al despido de trabajadora embarazada, cuestión rechazada de plano por el órgano jurisdiccional de la suplicación al tratarse de cuestión nueva no suscitada en demanda. La misma suerte adversa corrió la nulidad interesada al socaire la infracción del art. 12 de la Ley 5/2001 y, finalmente se descarta la denunciada infracción del art.

56.1 ET . Nada de esto se suscita en la sentencia que hoy nos ocupa, en la que y por lo que es ahora al caso, se debatió a propósito de la corrección del cese de la demandante y, con más exactitud, con la posibilidad de vincular la duración del contrato para obra o servicio con la obtención de una subvención. En atención a estos extremos no es posible sostener la necesaria divergencia doctrinal para la viabilidad del actual recurso de casación unificadora.

En todo caso, el recurso adolece de falta de contenido casacional, al ser la solución contenida en la sentencia que se recurre coincidente con la jurisprudencia de esta Sala sobre el motivo objeto del recurso, contenida entre otras en la sentencia de 7 de julio de 2003 (RCUD 4185/2002 ). En concreto, y a raíz del cambio normativo operado por la Ley 12/2001, que introduce una nueva causa de extinción al amparo del art.52 ET referida precisamente al agotamiento de la correspondiente dotación presupuestaria o pérdida de subvenciones por las Administraciones Públicas, los contratos para obra o servicio que éstas concierten en esos casos no podrán suponer alteración del concreto tipo contractual ni de su causa. De tal manera que el contrato será indefinido cuando, a pesar de la concurrencia de alguna de aquellas contingentes circunstancias, la actividad desempeñada sea una actividad ordinaria y permanente de la Administración u organismo de que se trate.

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la parte recurrente, tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la precedente providencia. Procede la imposición de costas, y con pérdida del depósito constituido para recurrir.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Montserrat Alonso Paulí, en nombre y representación de AYUNTAMIENTO DE VALDEPEÑAS contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 31 de enero de 2008, en el recurso de suplicación número 1529/07, interpuesto por Dª Inmaculada

, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Ciudad Real de fecha Dª Inmaculada y MINISTERIO FISCAL contra AYUNTAMIENTO DE VALDEPEÑAS, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito cosntituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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