ATS, 23 de Abril de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Abril 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de abril de dos mil nueve HECHOS

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de la "AGRUPACIÓN DE INTERÉS URBANÍSTICO DE LA ARC-1 SECTOR C-9 DE SUECA", se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 30 de mayo de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana

, en el recurso nº 135/2007, sobre instrumentos de ordenación urbanística.

SEGUNDO

En virtud de providencia de fecha 12 de enero de 2009, se puso de manifiesto a las partes la posible causa de inadmisión del recurso siguiente: En cuanto a los motivos primero y tercero del escrito de interposición, carecer manifiestamente de fundamento el recurso por falta de correspondencia entre la infracción denunciada y el cauce procesal utilizado, ya que, habiéndose formalizado dichos motivos al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, se denuncian a través de los mismos infracciones que deberían haberse hecho valer al amparo del art. 88.1 .c) (artículo 93.2.d ) LRJCA).

Dicho trámite ha sido evacuado por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Jose Gonzalez Rivas, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la "AGRUPACIÓN DE INTERÉS URBANÍSTICO DE LA ARC-1 SECTOR C-9 DE SUECA" contra la Resolución de 13 de marzo de 2006, del Consejero de Territorio y Vivienda de la Generalidad Valenciana, por la que se aprobó definitivamente el Plan Parcial del Sector C-9 de Sueca, con vinculación a vivienda protegida, con el condicionante de no ejecutarse la rotonda N-332 hasta que se obtenga la autorización correspondiente de la Demarcación de Carreteras.

SEGUNDO

Esta Sala ha recordado en numerosas sentencias que el motivo previsto en el artículo

88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción es idóneo para denunciar los errores "in iudicando" de que pueda adolecer la resolución recurrida; pero cuando lo que se denuncia es la falta de congruencia o de motivación de la sentencia, estamos ante el supuesto previsto en el 88.1 .c) de la misma Ley, hábil para hacer valer el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, es decir, para denunciar errores "in procedendo" en que haya podido incurrir el órgano jurisdiccional "a quo" desde la iniciación del proceso hasta su finalización por auto o sentencia, sobre todo cuando en la formación de éstos se desatienden normas esenciales establecidas al efecto (motivación, congruencia, claridad, precisión) y siempre que tales vicios generen indefensión al recurrente. Por otra parte, esta Sala viene entendiendo que para que el recurso de casación sea admisible es preciso que exista una correlación entre el motivo o motivos que sirven de fundamento al recurso -los taxativamente autorizados por el artículo 88.1 LJCA - y el desarrollo argumental desplegado en apoyo de los mismos, exigencia implícita en el deber legal de expresar "razonadamente" (ex artículo 92.1 LJCA ) el motivo o motivos en que venga amparado el recurso, de tal modo que cuando no es así, esto es, cuando la argumentación jurídica vertida en el desarrollo del motivo es ajena al motivo casacional esgrimido por la parte recurrente, concurre la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2.d) de la Ley de esta Jurisdicción. No ha de olvidarse, en este sentido, que como hemos dicho en multitud de sentencias, de innecesaria cita por su reiteración, la expresión del "motivo" casacional en el escrito de interposición no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia debe pronunciarse; sin que, por otro lado, pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que sólo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional.

Proyectada esta doctrina sobre el caso que nos ocupa, apreciamos que la parte recurrente formula los motivos primero y tercero al amparo del apartado d) del tan citado artículo 88.1, pero en cuanto al tercero se basa en la supuesta falta de congruencia y motivación de la sentencia. Es, pues, evidente la falta de correspondencia entre el desarrollo del motivo y el apartado del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional al que se acoge. Sin embargo, el motivo primero puede considerarse correctamente articulado.

Procede, en definitiva, declarar la inadmisión del motivo tercero del recurso de casación, según dispone el artículo 93.2 .d) en relación con el artículo 92.1 de la LRJCA, por carecer manifiestamente de fundamento.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del motivo tercero del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la "AGRUPACIÓN DE INTERÉS URBANÍSTICO DE LA ARC-1 SECTOR C-9 DE SUECA", contra la Sentencia de 30 de mayo de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso nº 135/2007, admitiéndose en cambio el recurso en cuanto a los motivos primero y segundo; remítanse las actuaciones a la Sección Quinta, de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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