ATS, 26 de Mayo de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Mayo 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Mayo de dos mil nueve

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D Jesús María, presentó el día 24 de mayo de 2007 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 4 de abril de 2007, por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección Sexta), en el rollo de apelación nº 4110/2006, dimanante de los autos de juicio cambiario nº 05/2005 del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Vigo.

  2. - Mediante Providencia de fecha 24 de mayo de 2007 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes con fecha 31 de mayo de 2007.

  3. - El Procurador D. Carmelo Olmos Gómez, en nombre y representación de D Jesús María, presentó escrito ante esta Sala el día 27 de junio de 2007, personándose en concepto de parte recurrente

    . La Procuradora Dª Mercedes Blanco Fernández, en nombre y representación de D. Clemente, presentó escrito ante esta Sala el día 12 de julio de 2007, personándose en calidad de parte recurrida .

  4. - Por Providencia de fecha 24 de marzo de 2009 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

  5. - No se ha presentado escrito de alegaciones por la parte recurrente, conforme con la Diligencia de 11 de mayo de 2009, mientras que la parte recurrida, mediante escrito de fecha 23 de abril de 2009 manifiesta su conformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Jose Almagro Nosete.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente, se formalizó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. En la medida que la Sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio cambiario, esto es, tramitado en atención a la materia, el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, acreditando la existencia de interés casacional, conforme doctrina reiterada de esta Sala, como se ha indicado, entre otros, en Autos de fechas 3-5-2007 (Recurso 2104/2003), 16-5-2007 (Recurso 441/2004), 29-5-2007 (Recurso 1704/2003), 10-6-2008 (Recurso 860/2005), 1-7-2008 (Recurso 1962/2005) y 29-7-2008 (Recurso 1791/2005 ). La parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando como preceptos legales infringidos " La vulneración de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sentada respecto de la prohibición de la mutatio libelli, congruencia entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones deducidas por las partes...sin que sea lícito al juzgador modificarla ni alterar las causa de pedir o sustituir las cuestiones debatidas por otras (SSTS de 20/03/91, 26/7 y 23/10/97 y 13/4/98 y 22/ 03/99 ..."), sin concretar los preceptos legales que se consideran infringidos, y la " vulneración de la doctrina del Tribunal Supremo sobre error en la apreciación de la prueba...", mencionándose la sentencia de 6 de julio de 2004 de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10 ª, así como la Sentencia de 26 de enero de 1982 del Tribunal Supremo, y sin concretar los preceptos legales que se consideran infringidos.

    Utilizado por la parte recurrente el cauce previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 en el escrito de preparación, dicho cauce constituye la vía casacional adecuada, habida cuenta que el procedimiento se substanció por razón de la materia, al tratarse de un procedimiento especial.

  2. - Los motivos primero y segundo, del escrito de preparación incurren en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1º, de la LEC 2000, en relación con el art. 477.1 de la misma Ley, por preparación defectuosa al plantearse a través del recurso de casación cuestiones que exceden de su ámbito, por cuanto denunciado en tales motivos la vulneración de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sentada respecto de la prohibición de la mutatio libelli, congruencia entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones deducidas por las partes y la vulneración de la doctrina del Tribunal Supremo sobre error en la apreciación de la prueba, resulta que tales cuestiones tienen naturaleza adjetiva, lo que en todo caso excede del ámbito del recurso de casación. A este respecto es preciso significar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC 2000, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", tal y como ya se indicado, correspondiéndole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las "cuestiones procesales", entendidas en sentido amplio, es decir, no reducido a las que enumera el art. 416 de la LEC 2000 bajo dicha denominación -falta de capacidad de los litigantes o de representación en sus respectivas clases; cosa juzgada o litispendencia; falta del debido litisconsorcio, inadecuación de procedimiento y defecto legal en el modo de proponer la demanda o, en su caso, la reconvención, por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o en la petición que se deduzca-, sino comprensivo también de las normas referidas a la legitimación, en cuanto constituye un presupuesto vinculado al fondo del asunto, pero de tratamiento preliminar, e igualmente de las que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de tal modo que los aspectos atinentes a la legitimación (ordinaria o extraordinaria), las disposiciones relativas a la cosa juzgada, tanto en su aspecto negativo o de eficacia de cosa juzgada material como en su aspecto positivo o prejudicial, así como la infracción de normas relativas a cuestiones probatorias se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados. Estos criterios se han recogido ya en numerosos Autos de esta Sala de inadmisión de recursos de casación ya interpuestos y en aplicación de tales criterios el recurso de casación en cuanto a la infracción ahora examinada resulta improcedente, debiendo denunciarse la misma, en su caso, a través del cauce del recurso extraordinario por infracción procesal, sin que pueda eludirse este nuevo sistema de recursos y la regla 2ª del apartado uno de la Disposición final decimosexta de la LEC 2000 por la vía de denunciar infracciones procesales a través del recurso de casación (Autos de esta Sala, entre otros, los de fechas 27 de marzo de 2007, recurso 1431/2004, 3 de mayo de 2007, recurso 2037/2004 y 10 de julio de 2007, recurso 2264/2005 ).

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, en cuyo siguiente apartado, el 5, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D Jesús María, contra la Sentencia dictada, con fecha 4 de abril de 2007, por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección Sexta), en el rollo de apelación nº 4110/2006, dimanante de los autos de juicio cambiario nº 05/2005 del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Vigo.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR