ATS, 19 de Mayo de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Mayo 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de dos mil nueve

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Carlos Miguel presentó, con fecha de 6 de julio de 2007, escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha de 27 de septiembre de 2006, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 18ª), en el rollo de apelación nº 404/2006, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 193/2005 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Colmenar Viejo.

  2. - Mediante Providencia de 10 de julio de 2007, se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante el mismo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 12 de julio de 2007.

  3. - La Procuradora DÑA. NURIA MUNAR SERRANO, en nombre y representación de la MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS URBANIZACIÓN000 DEL EDIFICIO000, presentó escrito con fecha de 16 de julio de 2007, personándose en concepto de recurrido . La Procuradora DÑA. SANDRA ORERO BERMEJO, en nombre y representación de D. Carlos Miguel, presentó escrito con fecha de 25 de septiembre de 2007, personándose en concepto de recurrente.

  4. - Mediante Providencia de fecha de 24 de marzo de 2009, se puso de manifiesto a las partes recurrente y recurrida comparecidas la posible causa de inadmisión del recurso de casación interpuesto.

  5. - Mediante escrito presentado el día 22 de abril de 2009, la parte recurrida abogó por la inadmisión del recurso haciendo suya la causa de inadmisión puesta de manifiesto. Mientras la parte recurrente, en escrito presentado el 23 de abril de 2009, discrepó de la causa de inadmisión al entender que su recurso cumple con todos los requisitos legales.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Rios.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación dimana del juicio ordinario nº 193/2005, seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Colmenar Viejo, y tiene por objeto una Sentencia dictada en un procedimiento tramitado en materia de impugnación de acuerdos adoptados en Junta de Propietarios que, de conformidad con la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, art. 249.1.8º de LEC, fue tramitado en atención a la materia, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal tercero del citado art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere acreditar, ya desde la fase preparatoria, en los términos que seguidamente se verán, la existencia de interés casacional, conforme doctrina reiterada de esta Sala contenida entre otros, en Autos de fechas 27 de febrero de 2007 (Recurso 2309/2003), 8 de mayo de 2007 (Recurso 1625/2004) y 26 de junio de 2007 (Recurso 525/2004 ).

    La parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 citando como infracción legal cometida el art. 9.1 e) de la Ley de Propiedad Horizontal, alegando la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en las Sentencias de fechas 2 de febrero de 1991, 6 de julio de 1991, 10 de marzo de 1993, 10 de diciembre de 1990, 22 de diciembre de 1993, 16 de noviembre de 1996 o 30 de abril de 2002, que requieren para que se cambie el sistema de contribución de los gastos comunes establecido en los Estatutos el acuerdo unánime de la Junta de Propietarios en lugar del acuerdo de la mayoría de los propietarios como acepta la sentencia recurrida. También se alega la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, cuya preparación fue denegada por la Audiencia Provincial, ratificándose tal criterio en auto de fecha 8 de mayo de 2007, resolutorio del recurso de queja interpuesto.

    Utilizado en el escrito de preparación el cauce del interés casacional para acceder a la casación resulta que dicha vía es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia, tal y como ya se expuso en el Auto de 8 de mayo de 2007 antes citado.

  2. - Visto el planteamiento del recurso hay que decir que el mismo incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2,3º, inciso segundo, de la LEC 2000, esto es, de inexistencia de interés casacional, pues basta examinar la Sentencia recurrida para comprobar como la misma no se opone a la doctrina del Tribunal Supremo que se alega.

    Ello es así por cuanto la parte recurrente alega que la Sentencia recurrida se opone a la doctrina jurisprudencial contenida en las Sentencias de esta Sala que, a modo de síntesis, exigen el acuerdo de la Junta de Propietarios por unanimidad para que sea válida la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo o en los estatutos, predicando tal unanimidad para la modificación del sistema de distribución de los gastos generales, cuando de una lectura detallada de la Sentencia recurrida se observa que ello no es así, puesto que ésta primeramente establece que de la norma estatutaria en que se apoya el recurrente no cabe deducir como así pretende él la participación proporcional a la cuota en cuanto a los gastos comunitarios y en segundo lugar, aún cuando fuera así, la Sentencia impugnada lo que hace es acogerse al apartado referente a la individualización de ciertos gastos, en este caso los de reparación de las instalaciones del garaje, para que no se pagaran según las cuotas por todos los propietarios de las viviendas, sino sólo por aquellos que ostentaban la propiedad de las plazas de garaje. De donde resulta que, a diferencia de lo que expresó el recurrente en el desarrollo argumental del recurso, el fundamento de la decisión adoptada por la Audiencia fue la individualización de los gastos de reparación del garaje, exceptuando así la obligación de los comuneros de contribuir con arreglo a su cuota de participación, sin necesidad de acudir a una modificación del sistema de contribución a los gastos generales.

    En la medida que ello es así, la Sentencia recurrida no se opone a las Sentencias de esta Sala citadas como infringidas en el escrito preparatorio, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose por completo del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida (AATS, entre otros, 20 de marzo, 22 de mayo y 31 de julio de 2007, en recursos 1975/2003, 1553/2004 y 2038/2004 ).

  3. - Consecuentemente, procede inadmitir el recurso de casación y, de conformidad con lo establecido en el artículo 483.4 de la LEC 2000, declarar firme la Sentencia recurrida y sin que contra la presente resolución quepa recurso alguno, de acuerdo con lo establecido en el artículo 483.5 de la citada Ley Procesal .

  4. - Finalmente, abierto que ha sido el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Miguel, contra la Sentencia dictada con fecha de 27 de septiembre de 2006, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 18ª), en el rollo de apelación nº 404/2006, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 193/2005 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Colmenar Viejo.

  2. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  3. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR