ATS, 14 de Mayo de 2009

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:2009:7302A
Número de Recurso2696/2004
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de mayo de dos mil nueve HECHOS

PRIMERO

Por Auto de fecha 2 de febrero de 2006 se declaró la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Virginia Aragón Segura, en nombre y representación de la mercantil INGEMAR, S. A., contra la Sentencia de 12 de enero de 2004, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (Sección Primera), dictada en el recurso 2566/2000, con imposición de las costas procesales causadas a la parte recurrente.

SEGUNDO

La representación procesal de la Diputación Foral de Guipúzcoa interesó que se practicara la tasación de costas, acompañando a su solicitud la minuta de honorarios de Letrado, por importe de 1.090,33 euros, y nota de derechos y suplidos de Procurador por importe de 160,05 euros, incluido IVA.

TERCERO

El 19 de septiembre de 2006 fue practicada la tasación de costas por importe total de

1.228,31 euros, de los cuales 1.090,33 corresponden a honorarios de Letrado y 137,98 a derechos de Procurador.

CUARTO

Mediante Auto de fecha 7 de julio de 2008 se aprobó la referida tasación de costas, resolución que fue recurrida en súplica por la parte condenada al pago, alegando que había presentado escrito impugnando la misma por el concepto de indebidas en cuanto a los derechos del Procurador, y por el concepto de excesivas respecto de los honorarios de Letrado, por lo que no resultaba procedente decretar su firmeza. El mencionado recurso de súplica está pendiente de resolución.

QUINTO

Dándose traslado de la impugnación a los profesionales minutantes, se evacuó el trámite conferido en el que, tras manifestar las consideraciones que se estimaron oportunas, se solicitó se dicte resolución por la que se desestime la impugnación de costas y se declare bien hecha la tasación recurrida.

SEXTO

Dado traslado al Colegio de Abogados para que emitiera el oportuno dictamen, y una vez verificado, y tras emitir informe la Secretaria de esta Sección, pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente a fin de que propusiera a la Sala la resolución procedente en Derecho.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ramon Trillo Torres, Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Si bien es cierto que la tramitación y resolución del recurso de súplica deducido contra el Auto de fecha 7 de julio de 2008, habría debido ser abordada con anterioridad a la tramitación de la impugnación de la tasación de costas, no obstante, es competencia de esta Sala resolver el mismo dando respuesta a la cuestión suscitada, por lo que ninguna indefensión se le causa a la parte recurrente, y, en consecuencia, y por razones de economía procesal procede analizar la cuestión planteada por medio del presente Auto, por las razones formales invocadas, en el sentido de estimar el referido recurso de suplica interpuesto contra la mencionada resolución acordando, por contrario imperio, no tener por aprobada la tasación de costas de fecha 19 de septiembre de 2006, practicada en las presentes actuaciones.

SEGUNDO

La parte impugnante considera que los derechos del Procurador que han actuado en defensa y representación de la Diputación Foral de Guipúzcoa son indebidos, impugnando también los honorarios del Letrado por excesivos, al considerar que la cuantía del recurso, por la que se giran los honorarios y los derechos de los profesionales intervinientes y tomada como base para la práctica de la tasación de costas, es la que originariamente tenía el recurso contencioso administrativo interpuesto, pero la estimación parcial del mismo por la Sala de instancia ha reducido sustancialmente la cuantía, quedando la misma fijada, a juicio de los impugnantes, en 161.506 euros.

TERCERO

La tasación de costas practicada en las presentes actuaciones ha sido impugnada en la doble modalidad de indebidas y excesivas tramitadas de manera simultánea en los términos antes indicados, incluidos los correspondientes informes del Colegio de Abogados de Madrid y de la Secretaria de la Sala, por lo que el principio de economía procesal aconseja la resolución de ambas impugnaciones, comenzando por la de indebidas.

El artículo 243.2º LEC 1/2000 establece que no se incluirán en la tasación los derechos correspondientes a escritos y actuaciones que sean inútiles, superfluas o no autorizadas por la ley ni las partidas de las minutas que no se expresen detalladamente o que se refieran a honorarios que no se hayan devengado en el pleito; y el artículo 246.4º permite impugnar la tasación por haberse incluido en ella partidas de derechos u honorarios indebidos.

La actuación en el presente recurso del profesional minutante ha consistido en la presentación por parte de la Procuradora Dª. Delfina, de un escrito de personación, en representación de la Diputación Foral de Guipúzcoa, y de un escrito de alegaciones realizado por la Letrada minutante Dª. Adelina, sobre la causa de inadmisibilidad puesta de manifiesto por la Sala, según consta en las actuaciones.

Por tanto, la impugnación que se plantea por el concepto de indebidas no puede ser acogida, si se tiene en cuenta que la nota de derechos presentada responde a unas actuaciones, escrito de personación y escrito de alegaciones sobre inadmisibilidad, efectivamente desarrolladas en las presentes actuaciones por el profesional minutante, por lo que la misma ha de considerarse debida y, en consecuencia, debe devengar los correspondientes derechos.

Procede pues, desestimar la impugnación planteada por indebida en cuanto a los derechos de la Procuradora Dª. Delfina . Sin imposición en las costas de este incidente.

CUARTO

Rechazada la impugnación de la tasación de costas por indebida procede analizar la que se plantea por excesiva respecto de los honorarios de Letrado.

El Colegio de Abogados de Madrid ha informado que los honorarios cuestionados resultan conformes a los Criterios Orientadores sobre Honorarios Profesionales y principios que los informan.

El informe emitido por la Secretaria de esta Sección comparte el criterio del Colegio de Abogados y considera que debe mantenerse la minuta incluida en la tasación de costas practicada.

Pues bien, a efectos de la cuantificación de los honorarios de dicha Letrada, debemos señalar que las Normas Orientadoras de Honorarios Profesionales a tener en cuenta son las aprobadas en el año 2001 por el Colegio de Abogados de Madrid, dadas las fechas de interposición del recurso de casación y de aprobación de dichas Normas, y preciso es significar que conforme a la Disposición General Quinta de las repetidas Normas, con carácter general, para fijar los honorarios habrán de ponderarse los diversos factores en cada caso concurrentes, tales como el trabajo profesional realizado, la mayor o menor complejidad del asunto, el tiempo utilizado, las consecuencias en el orden real y práctico, etc., siendo circunstancias de mayor relevancia, pero no únicas, la cuantía del asunto y los resultados obtenidos en mérito de los servicios profesionales prestados.

Debe resaltarse, asimismo, que esta Sala viene repetidamente declarando que en los supuestos de imposición de costas debe procederse con especial moderación al fijar los honorarios de los Letrados, sin perjuicio de que éstos puedan percibir de su propio cliente los honorarios no repercutidos a la parte contraria. Expresamente indica la Disposición General Octava de las Normas a que nos referimos que la condena en costas no implica una inversión de la carga del pago de los honorarios del Letrado, que corresponde al propio cliente, sin que los pactos entre Letrado y cliente vinculen al condenado en costas.

A ello hay que añadir que tales Normas tienen un carácter meramente orientador y no resultan vinculantes para los órganos jurisdiccionales, a los que corresponde su determinación en caso de impugnación conforme establece el artículo 246.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, a cuyo efecto ha de atenderse a las circunstancias concurrentes en el proceso en que se hayan devengado, tales como el trabajo profesional realizado, su mayor o menor complejidad, el interés y la cuantía económica del asunto, tiempo de trabajo, alcance y efectos en el desarrollo del proceso, entre otras.

QUINTO

Así, la cuantía o interés económico del pleito constituye un elemento de valoración pero no el único, y aplicando al supuesto enjuiciado las circunstancias expuestas, la Sala estima que los honorarios cuestionados deben reducirse, teniendo en cuenta que se ha declarado la inadmisión del recurso poniendo fin a la instancia, lo que supone que la aportación técnico jurídica se limita al examen de la causa de inadmisión sin entrar en las cuestiones de fondo suscitadas en el recurso, por lo que se considera excesiva la cantidad de incluida en la tasación de costas.

Ahora bien, el trabajo del Letrado minutante no se ha reducido a asentir a la causa de inadmisión puesta de manifiesto por la Sala, sino que expone las razones que determinan, en el caso concreto, dicha inadmisión, por lo que se estiman adecuados unos honorarios de 600 euros, por analogía con lo apreciado por esta Sala en supuestos semejantes (entre otros, Autos de 13 de marzo de 2007 -rec. 7721/2000- y de 30 de octubre de 2008 -rec. 9125/05 -), cuantía a la que deberá reducirse la correspondiente partida de la tasación de costas.

SEXTO

El dictamen que ha de emitir el Colegio de Abogados, según lo dispuesto por el artículo 246 de la L.E.C ., cuando los honorarios de un abogado han sido impugnados por excesivos, constituye una obligación impuesta por la Ley a aquél como Administración Corporativa, además de un trámite preceptivo para que el órgano jurisdiccional pueda pronunciarse con mayor conocimiento y mejor criterio acerca de la corrección de los expresados honorarios profesionales, por lo que no procede efectuar ningún pronunciamiento respecto de los derechos correspondientes a la emisión de su dictamen.

SÉPTIMO

Por imperativo de lo dispuesto en el artículo 246.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer las costas de este incidente por excesivos al Letrado minutante.

En su virtud

LA SALA ACUERDA:

  1. - Estimar el recurso de súplica interpuesto por la representación procesal de la mercantil INGEMAR,

    S. A. frente al Auto de 7 de julio de 2008, por el que se aprueba la tasación de costas, anulando y dejando sin efecto la mencionada resolución. Sin costas .

  2. - Desestimar la impugnación por indebidos formulada por la representación procesal de la mercantil INGEMAR, S. A., en relación con la tasación de costas, de fecha 19 de septiembre de 2006, practicada en las presentes actuaciones, respecto a los derechos de la Procuradora Dª. Delfina, sin imposición de costas respecto de esta impugnación por indebidas.

  3. - Estimar la impugnación por excesivos formulada por la citada representación en relación con los honorarios de la Letrada Dª. Adelina, incluidos en la tasación de costas, y, en su consecuencia, la minuta de honorarios correspondiente a la misma deberá figurar en dicha tasación con un importe de 600 euros, con imposición de costas a la Letrada minutante.

    Se aprueba la tasación de costas en los términos que resultan del presente Auto.

    Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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