ATS, 2 de Abril de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Abril 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Abril de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Samper Juan HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Guadalajara se dictó sentencia en fecha 29 de julio de 2005, en el procedimiento nº 232/05 seguido a instancia de D. Marcial contra SEGUR IBÉRICA, S.A., sobre derecho y cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 22 de marzo de 2007, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de noviembre de 2007 se formalizó por el Procurador D. Santos Gandarillas Carmona en nombre y representación de SEGUR IBÉRICA, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de enero de 2009 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R . 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, interpone la demandada --SEGUR IBERICA SA-- recurso de casación para la unificación de doctrina frente a la sentencia de 22 de marzo de 2007 --aclarada por Auto de 3 de septiembre siguiente-- (rec. 2131/05) dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha que, estimando parcialmente el recurso del demandante, declaró su derecho a percibir por los conceptos de kilometraje y dietas, las cantidades interesadas en demanda. El actor viene prestando servicios para la demandada como vigilante de seguridad. A raíz de la transformación de su inicial contrato en indefinido, pasó a prestar sus servicios en Guadalajara capital, siendo con posterioridad trasladado a otro centro sito en Brihuega, existiendo una distancia entre uno y otro de 33,8 Kms. El accionante reside en Azuqueca de Henares. La Sala de suplicación, como hemos dicho, no comparte el parecer del Juez a quo y de la interpretación efectuada de los arts. 35, 36 y 37 del Convenio Colectivo de aplicación, así como de la distribución del onus probandi, concluye que el hecho constitutivo del derecho al cobro de las dietas ha sido probado por el trabajador, a saber, la realización del desplazamiento de Guadalajara a Brihuega, y presumiblemente la generación de un gasto derivado de la necesidad de trasladarse diariamente a dicha localidad y de realizar una comida, de forma más o menos formal, pues no se desconoce que realiza una jornada continua y no puede abandonar el servicio. Por el contrario, la empresa no ha probado el hecho obstativo, esto es que el desplazamiento no ha causado perjuicio, excepción hecha de unos días de noviembre y diciembre de 2004, durante los cuales el trabajador se desplazó a otras localidades con vehículo facilitado por la empresa. Todo lo cual conduce a la estimación de la demanda en los términos expuestos.

Disconforme la demandada con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado, se alza ahora en casación para la unificación de doctrina planteando un único motivo de contradicción centrado en la interpretación de los arts. 35 y 36 del Convenio Colectivo estatal de empresas de seguridad en relación con el art. 72 del mismo Convenio y proponiendo como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 16 de enero de 2006 (1364/05 ) --más moderna de las invocadas a falta de selección--. Dicha sentencia aborda asimismo un reclamación de cantidad formulada por un vigilante de seguridad correspondiente a dietas y kilometraje durante el tiempo en que ha estado prestando servicios en el centro de trabajo sito en la localidad de Jumilla. El trabajador está domiciliado en Cieza (Murcia) y tiene pactado el centro de trabajo en Murcia, estableciéndose asimismo que debía prestar sus servicios de vigilancia por el incremento de esporádicos en la zona Murcia. En febrero de 2004 fue destinado a centro de trabajo situado en Jumilla, donde ha venido prestando servicios hasta mayo de 2005. Frente al fallo estimatorio de instancia, se alzó en suplicación la mercantil demandada, dando la Sala lugar al recurso de su razón. Parte para ello de afirmar que el actor percibe entre sus emolumentos un plus contemplado en el art. 72 a) del Convenio, que compensa las dietas y gastos de desplazamiento desde su domicilio a Murcia (Km ida y vuelta), teniendo en cuenta que desde su domicilio a Jumilla hay 74 Km ida y vuelta, dicho plus compensa igualmente dichos gastos de desplazamiento, máxime porque el trabajador no acredita la causación de ningún perjuicio económico.

Ciertamente, no se desconoce que entre las sentencias enfrentadas dentro del recurso concurren evidentes puntos de contacto, pues en ambos casos nos encontramos ante trabajadores de igual categoría -- vigilantes de seguridad-- y que reclaman diversas cantidades por dietas y gastos de desplazamientos realizados. Por otro lado, resulta evidente que las sentencias comparadas llegan a soluciones diversas en lo que atañe a la distribución de la carga de la prueba en supuestos como el enjuiciado, pues en definitiva lo que la mercantil recurrente combate a través de este excepcional recurso, es el desplazamiento de la carga de la prueba a la empresa que se efectúa por la sentencia recurrida, sin embargo en la sentencia de contraste se llega a un interpretación diversa del precepto en liza al señalar que corresponde al trabajador acreditar el perjuicio económico. Ahora bien, a pesar de lo hasta ahora dicho, no concurre la divergencia doctrinal en la que insiste la parte y ello porque en la sentencia referencial consta un extremo que altera los términos del debate, pues el allí demandante, por lo pronto, fue contratado para sus servicios en cualquiera de los centros de Murcia y viene percibiendo el plus contemplado a tal fin en el art. 72 a) del Convenio sectorial, de ahí que al reclamar los gastos producidos cuando se le destina a localidad distinta respecto del cual distan menos kilómetros desde su lugar de residencia, la sentencia afirme la necesidad de acreditar ese mayor perjuicio económico para el trabajador. Por el contrario, en la sentencia que se combate se pacta la prestación de servicios en Guadalajara y se le destina posteriormente a localidad que dista 33,8 Km. de la anterior, sin que conste la percepción de plus alguno. Es claro por lo tanto que la contradicción es inexistente.

Por lo demás, no resulta ocioso señalar que la reciente sentencia de esta Sala de 12 de junio de 2008 (rec. 3928/07 ), interpreta el art. 36 del Convenio Colectivo de Empresas de Seguridad, en el sentido de la sentencia recurrida. SEGUNDO .- Por lo razonado, no habiendo la parte recurrente formulado alegaciones en el trámite oportuno, y de conformidad con lo que el Ministerio Fiscal ha informado, procede declarar la inadmisión del recurso. De acuerdo con el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, hay que imponer a la recurrente las costas del presente recurso, acordar la pérdida del depósito constituido para recurrir y debiendo darse a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de conformidad con la sentencia de suplicación.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Santos Gandarillas Carmona, en nombre y representación de SEGUR IBÉRICA, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 22 de marzo de 2007, en el recurso de suplicación número 2131/05, interpuesto por D. Marcial, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Guadalajara de fecha 29 de julio de 2005, en el procedimiento nº 232/05 seguido a instancia de D. Marcial contra SEGUR IBÉRICA, S.A., sobre derecho y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir, debiendo darse a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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