ATS 1119/2009, 7 de Mayo de 2009

PonenteADOLFO PREGO DE OLIVER TOLIVAR
ECLIES:TS:2009:6932A
Número de Recurso2245/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1119/2009
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Mayo de dos mil nueve

HECHOS

PRIMERO

La sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1ª, de fecha 22 de octubre

de 2008, Rollo de Sala 12/2007 dimanante del Sumario 1/2007 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Aoiz, dispuso el siguiente Fallo:"Fallamos absolver a Narciso de un delito continuado de agresión sexual de los arts. 178, 179, y 180-1-3ª del Código Penal en relación con el art. 74 de dicho Código .

Condenamos a Narciso como autor de un delito de abuso sexual previsto y penado en el art. 181.1 y 2 en relación con el articulo 74 del Código Penal como autor responsable del mismo sin la concurrencia de circunstancias alguna modificativa de la responsabilidad criminal imponiéndole la pena de 2 años de prisión, y prohibición de acercarse a menos de 50 mts. a Dª. Gema, a su domicilio y a su lugar de trabajo, así como de comunicarse con ella por cualquier medio durante 4 años.

Narciso deberá indemnizar a Dª Gema en la cantidad de 20.000 #, estándose a lo dispuesto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto a tal indemnización, debiendo asimismo abonar el pago de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.

SEGUNDO

Por la defensa del condenado se interpuso recurso de casación por medio de escrito presentado por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Pinto-Marabotto Ruiz invocando como motivo de casación: 1) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE al amparo del art. 5.4 LOPJ. 2 ) Infracción de ley al amparo del art. 849.1º LECrim por indebida aplicación del art. 109, 110 y 116 y siguientes CP .

En el presente recurso ha sido parte recurrida la acusación particular representada por el Procurador de los Tribunales Dª Ana Lázaro Gogorza.

TERCERO

En el trámite de substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Adolfo Prego de Oliver y Tolivar.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Dentro de la infracción del derecho a la presunción de inocencia se cuestiona la prueba incriminatoria consistente en la declaración de la víctima porque no reúne los presupuestos necesarios para tenerla como válida, cuestionando la persistencia en la incriminación al haber transcurrido tiempo desde que la familia de la perjudicada tiene conocimiento de los hechos hasta su denuncia y la verosimilitud de la misma, al padecer el acusado una disfunción eréctil. Si esta dolencia bastó para no estimar la agresión sexual relatada por la víctima, debió bastar también para desacreditar su declaración en relación con el abuso sexual respecto al que finalmente fue condenado el recurrente, exhibición de órganos sexuales y tocamientos.

  1. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente (Sentencias nº 2.388/2.001 y

    2.402/2.001, ambas de fecha 17 de diciembre, o nº 15/2.005, de 11 de enero ). De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional, consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos. Quedan fuera de la casación las circunstancias derivadas del principio de inmediación por parte del Tribunal de instancia.

  2. El recurrente cuestiona la declaración de la víctima por la existencia de numerosas contradicciones y ambigüedades, lo que determinó que decayesen las acusaciones por los delitos más graves. El FD 1º de la sentencia impugnada analiza exhaustivamente el conjunto de elementos probatorios tenidos en cuenta; no sólo la declaración de la víctima contrapuesta a la del acusado, sino también testifical e informes periciales psicológicos.

    En dicho FD 1º, se considera probado un delito de abuso sexual continuado respecto a los hechos sucedidos en tres ocasiones una tarde de julio de 2006 en el polideportivo Esteribar de Zubiri en los aseo de caballeros de dicha instalación. La acción acreditada de exhibición del pene, tocamiento de pechos e introducción de la mano por debajo de la braga, se realizó abusando del trastorno mental de Gema, que contaba 29 años en tal fecha. Padece una deficiencia mental ligera que le otorga la condición de minusválida, con una discapacidad del 40%, siendo muy influenciable, con escasa capacidad defensiva y sin capacidad para consentir una relación sexual.

    La declaración de la víctima, siempre centrándonos en lo relativo a los hechos objeto de condena, se encuentra corroborada por los informes de los médicos forenses y peritos psiquiatras, quiénes pese a la limitación intelectual, no ven impedimento en que Gema relate detalladamente, episodios de naturaleza sexual, aunque pueda confundir el alcance de dichos actos. Además existen testigos que vieron a Narciso dirigirse en compañía de Gema a los servicios de caballeros, saliendo poco después hasta en 3 ocasiones dicha tarde de sábado; así el Sr. Casimiro y la Sra. Candida . Se ha probado documentalmente que los servicios de señoras no estaban averiados en esas fechas.

    El órgano a quo también valora la reacción de Narciso al decirle la madre de Gema, el 15-08-06, que dejara en paz a su hija, confirmado por la testifical oportuna de personas presentes en la conversación.

    El elemento fundamental de cargo es la declaración de la víctima del delito, a la que se otorga plena credibilidad, ponderando el tribunal las especiales características de la perjudicada y la posible confusión de los términos sexuales dada su limitación e inexperiencia. Esta circunstancia, unida a la disfunción eréctil de carácter irreversible de Narciso, determinó la falta de prueba respecto a los delitos de agresión sexual de los arts. 178,179 y 180.1.3ª CP por los que también era acusado.

    Se ha valorado que concurren las tradicionales exigencias jurisprudenciales orientativas para dar validez al testimonio de la víctima, de especial relevancia en los delitos contra la libertad sexual, por el carácter clandestino y de realización en estricta intimidad que presentan; en concreto, la ausencia de incredibilidad subjetiva derivadas de las relaciones entre el inculpado y la víctima, pues el acusado era amigo de la familia de Gema, existiendo vínculos de confianza y amistad; verosimilitud objetiva por corroboración periférica, conforme hemos expuesto y, finalmente, persistencia en la incriminación. En este último punto, señalar que tan pronto como la madre de Gema tuvo conocimiento de lo ocurrido por otros vecinos, así se lo hizo saber al propio acusado. Fueron vecinos quiénes acudieron al servicio social de base y al de atención a la mujer a poner en conocimiento las sospechas de lo que había sucedido en el polideportivo, acudiendo más tarde Gema a denunciar en compañía de su madre, una Letrada de dicho servicio y una psicóloga.

    Lo concluyente, en suma, es la capacidad de convicción de la declaración prestada por la víctima, hasta el punto de que sea susceptible de llevar al ánimo del Tribunal el convencimiento de que es veraz. Y si existen versiones de hechos completamente distintas e incompatibles entre sí, determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Tribunal de instancia y, sólo una conclusión arbitraria o irracional podría generar la censura casacional de la prueba de cargo, lo que no sucede en el presente caso, por cuanto la sentencia recoge una valoración de la declaración que ha prestado Gema a lo largo de la causa que considera verosímil, fundada y persistente.

    Todos estos elementos no permiten calificar la conclusión probatoria que la sentencia recoge como absurda, ilógica o arbitraria o abiertamente contraria a la lógica y la experiencia, sin que esta Sala, carente de la percepción inmediata en el desarrollo de la prueba, pueda variar la convicción racionalmente valorada.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Infracción de ley al amparo del art. 849.1º LECrim por indebida aplicación del art. 109, 110 y 116 y siguientes CP ya que se considera totalmente desproporcionada la indemnización fijada en

20.000 euros para la víctima del delito que el órgano sentenciador determina en función de la condena que alcanza únicamente a lo sucedido una tarde en los servicios de caballeros del polideportivo de Aoiz. Además la denunciante no presentaba secuela alguna derivada de los hechos objeto de condena.

  1. Sintetizando los principios generales por los que se rige esta materia de la responsabilidad civil derivada del delito, debemos recordar, siguiendo los postulados de la STS nº 1.261/2.006, de 20 de Diciembre, que: 1) La sentencia debe contener una determinación del daño, en la medida de lo posible, como si de una acción civil se tratara, ejercida con independencia de lo penal; por cuanto la acción civil " ex delicto " no pierde su naturaleza civil por el hecho de ser ejercitada en un proceso penal. 2) La estimación de la concreta cuantía objeto de la condena ha de ser razonada en los supuestos en que la motivación sea posible, y si no lo es, o alcanza dificultades a veces insuperables, explicar la indemnización por daño moral, difícilmente queda sujeta a normas preestablecidas. 3) Comprende también los intereses legales del artículo 576 LEC, porque la Ley ordena que, si hay condena a una cantidad líquida, ésta devengará tal interés desde que se dicta en primera instancia y hasta la ejecución, si la sentencia es mantenida por el Tribunal que conozca del recurso. Se trata de una norma dictada sin duda para favorecer al acreedor colocado en situación a veces comprometida, siendo injusto que la posible pérdida del poder adquisitivo del dinero y su rentabilidad lo pierda quien ha visto satisfecha judicialmente su pretensión. 4) La fijación del " quantum " es potestad del Tribunal de instancia: en casación sólo son impugnables las bases sobre las que se asientan.

    5) La cuantía sólo es revisable cuando la cifra fijada por el Juez o Tribunal rebase, exceda o supere la reclamada o solicitada por las partes acusadoras y la sentencia sólo lo será cuando no fije -o lo haga defectuosamente- las bases correspondientes. Y 6) La indemnización comprende los perjuicios materiales (que han de estar probados) y los morales que no son susceptibles de prueba, cuando su existencia se infiere inequívocamente de los hechos.

  2. La indemnización se ha establecido, en el FD 4º, dentro del arco que solicitaban las acusaciones, entre 30.000 y 60.000 euros, habiendo el órgano enjuiciador tenido en cuenta exclusivamente los hechos objeto de condena, es decir los de la tarde de autos en el polideportivo de Zubiri, atendiendo también a las características de la perjudicada. Es decir, partiendo de que la fijación del quantum indemnizatorio es facultad discrecional del tribunal de instancia, una vez expuestas en la sentencia las bases para establecer la indemnización, y no impugnadas éstas, no es función casacional revisar la cuantía; lo que sólo podría suceder en casos de arbitrariedad y desproporcionalidad manifiesta.

    Se considera proporcionada y no excesiva la indemnización de 20.000 euros, recordando que la no existencia de secuelas en la perjudicada se tuvo en cuenta en la individualización de la pena de prisión, FD 3º.

    El motivo se debe inadmitir por falta de fundamento de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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