ATS, 19 de Mayo de 2009

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:2009:6875A
Número de Recurso1315/2007
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de dos mil nueve

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "REUS SANT JORDI, S.A." presentó, el día 6 de junio de 2007, escrito de interposición de recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia dictada con fecha 2 de abril de 2007, por la Audiencia Provincial de Tarragona (Sección Tercera), en el rollo de apelación nº 323/06, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 208/04 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Reus (antiguo mixto nº 8).

  2. - Por Providencia de 25 de junio de 2007, se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes el 28 de junio siguiente.

  3. - El Procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar en nombre y representación de D. Samuel, presentó escrito ante esta Sala el día 16 de julio de 2007, personándose en concepto de parte recurrida . El Procurador D. Enrique Hernández Tabernilla, en nombre y representación de "REUS SANT JORDI, S.A.", presentó escrito ante esta Sala con fecha 5 de octubre de 2007, personándose en concepto de parte recurrente .

  4. - Por Providencia de fecha 24 de marzo de 2009, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 3 de abril de 2009, la parte recurrida manifiesta su conformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, interesando la inadmisión de los recursos.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Jose Almagro Nosete, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte actora, hoy recurrente, se formalizó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales. En la medida que la Sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio sobre impugnación de acuerdos societarios, tramitado, por tanto, en atención a la materia, el cauce casacional utilizado es el adecuado, conforme doctrina reiterada de esta Sala, como se ha indicado, entre otros, en Autos de fechas 3-5-2007 (Recurso 2104/2003), 16-5-2007 (Recurso 441/2004) y 29-5-2007 (Recurso 1704/2003 ).

    Más en concreto, la parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, y tras citar como preceptos legales infringidos los arts. 112, 212, 172.2, 209, 208 de la LSA y el art. 1 de la Ley de Auditoría de Cuentas, el art. 7 del CC y los derechos a la igualdad y tutela judicial efectiva, se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, citando al efecto la Sentencia de fecha 22 de marzo de 2000, 31 de julio de 2002, 16 de diciembre de 2002 y 17 de febrero de 2006, considerando que el derecho de información que contempla el art. 112 de la LSA se satisface cuando la información o aclaración es suministrada durante el curso de la junta de forma que pueda ser utilizada por el accionista para la emisión del voto. Igualmente se alega la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, señalando como sentencias que siguen el mismo criterio que la recurrida las sentencias de la Audiencia Provincial de Granada de 8 de febrero de 1995 y 1 de junio de 1999, y citando como opuestas a la recurrida las Sentencias de la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6ª, de 11 de diciembre de 2000, y 26 de junio de 2002, de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12ª de 2 de octubre de 2001, y de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10ª de 25 de noviembre de 2003, y la Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia, sección 4ª de 25 de marzo de 2002, y además, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1ª de 24 de enero de 2005

    Habiéndose interpuesto de forma conjunta recurso extraordinario por infracción procesal y de casación procede examinar, de conformidad a lo establecido en la Disposición Final 16ª de la LEC, si la resolución es recurrible en casación a la vista del art. 477.2 de dicha LEC, pues si la Sentencia recurrida no es susceptible de recurso de casación, ello determinará que tampoco pueda presentarse el recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo dispuesto en la Disposición Final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo primero, LEC 2000 .

  2. - El recurso de casación pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, incurre en causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1º, inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el art. 479.4 de la misma Ley, al no haber justificado la parte recurrente en fase de preparación el interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, a tenor de los criterios de recurribilidad que esta Sala viene propugnando de acuerdo con lo dispuesto en la nueva LEC 2000, tal y como se recogen en el Acuerdo adoptado en Reunión de Pleno para la Unificación de Doctrina del art. 264 de la LOPJ (Sala General), celebrada el día 12 de diciembre de 2000, Acuerdo que ha integrado la regulación de la LEC de modo que forma parte de la normativa sobre el recurso de casación (STC 108/2003, de 2 de junio, en recurso de amparo núm. 82/2002 ), porque no queda debidamente acreditada la contradicción jurisprudencial, que exige un criterio jurídico plasmado en dos Sentencias de una misma Audiencia Provincial o de una misma Sección de la misma Audiencia frente a otro criterio jurídico antagónico -en relación con la misma cuestión de derecho- recogido en otras dos Sentencias de diferente Audiencia o Sección, siendo, en todo caso, en la fase de "preparación" del recurso de casación y no en la de su "interposición" cuando se ha de acreditar el "interés casacional", dado que al tiempo de la preparación debe necesariamente quedar justificada la recurribilidad de la Sentencia dictada en segunda instancia, por ser éste un requisito legal necesario para poder tener por preparado el recurso anunciado, y, en el caso examinado, la parte recurrente no ha acreditado, en dicha fase de preparación, el presupuesto que condiciona la presencia del "interés casacional" que, constituye un presupuesto de recurribilidad, cuando se pretende el acceso a los recursos extraordinarios por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, pues si bien cita como opuestas a la recurrida varias Sentencias de la misma Sección de la Audiencia Provincial de Alicante, a las mismas no contrapone otras dos Sentencias de una misma Sección y Audiencia Provincial que hayan resuelto en sentido contrario, siquiera fuera la que se pretende recurrir y otra más de la misma Sección de la Audiencia Provincial de Tarragona que ha dictado la Sentencia impugnada, pues no indica el recurrente a qué sección corresponde la Sentencia que menciona de la Audiencia Provincial de Granada de 8 de febrero de 1995, y en el caso de que fuera única la Sección, no coincidiría con la otra sentencia que menciona de la Sección 4ª de al Audiencia Provincial de Granada, con lo que no se llega a identificar dos Sentencias de un mismo tribunal, contrapuestas a otras dos de distinto órgano de apelación. Entender otra cosa sería convertir en mero formulismo y formalismo el "interés casacional", desnaturalizando su condición de requisito esencial, objetivado en la ley y trascendente a las partes, dejando vacía de contenido la fase de preparación en los casos del ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000, lo que, desde luego, no resulta conciliable con el texto del referido art. 477.2.3º, en relación con el art. 479.4 LEC 2000, que, debe reiterarse, ha sido interpretado por esta Sala en el sentido recogido en los criterios antes señalados, y que ha sido entendido como razonable por el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 46/2004, de 23 de marzo, y mas específicamente en la 3/2005, de 17 de enero y en el Auto 208/2004, de 2004, que expresamente han señalado que el interés casacional ha de quedar acreditado en fase de preparación.

  3. - En cuanto al interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional (art. 483.2,3º, inciso segundo, de la LEC 2000 ), por cuanto alegada la infracción de la jurisprudencia de esta Sala sobre el derecho de información del socio contemplado en el art. 112 de la LSA, basta examinar la resolución recurrida para comprobar como la misma no vulnera la doctrina jurisprudencial señalada, pues parte de un supuesto de hecho diferente al contemplado en las Sentencias que menciona: en el caso que analizamos los socios reclamantes no obtuvieron la información solicitada en el curso de la Junta, tras la negativa del administrador a la solicitud del balance de comprobación de sumas y saldos y otros extremos con anterioridad a la Junta y a pesar de ser precisa, como señala la resolución recurrida, para poder votar en un sentido en otro, mientras que las Sentencias que menciona el recurrente, parten todas ellas de que el accionista o socio obtuvo, con anterioridad o durante la Junta, la información que interesaba.

    En la medida que ello es así, la Sentencia recurrida no se opone a las Sentencias de esta Sala citadas como infringidas, resolución que, por tanto, debe mantenerse incólume en casación,debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose por completo del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida (AATS, entre otros, 20 de marzo, 22 de mayo y 31 de julio de 2007, en recursos 1975/2003, 1553/2004 y 2038/2004 ).

  4. - De conformidad a lo establecido en la Disposición Final 16ª de la LEC, no siendo recurrible en casación la resolución impugnada, tampoco cabe el recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo dispuesto en la Disposición Final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo primero, LEC 2000 . Consecuentemente, procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000

    , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL NI EL DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de "REUS SANT JORDI, S.A.", contra la Sentencia dictada con fecha 2 de abril de 2007, por la Audiencia Provincial de Tarragona (Sección Tercera), en el rollo de apelación nº 323/06, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 208/04 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Reus (antiguo mixto nº 8).

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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