ATS 1072/2009, 7 de Mayo de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Mayo 2009
Número de resolución1072/2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Mayo de dos mil nueve

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Huelva (sección primera), se ha dictado sentencia de 14

de octubre de 2008, en los autos del Rollo de Sala PA 18/2008, dimanante del procedimiento abreviado 8/2008, procedente del Juzgado Mixto número 3 de La Palma del Condado, por la que se condena a Damaso, como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud pública, previsto en el artículo 368 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de ocho años de prisión, con la accesoria legal correspondiente y multa de 35.000#; y como autor criminalmente responsable de un delito de tenencia ilícita de armas, previsto en el artículo 563 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión, con la accesoria legal correspondiente así como al pago de la tercera parte de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada, la representación procesal de Damaso formula recurso de casación, alegando, como primer motivo como al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, del Poder Judicial, infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la intimidad del domicilio previsto en el artículo 18. 2 º de la Constitución; como segundo motivo, al amparo del artículo 849 .1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por inaplicación de la atenuante muy cualificada de drogadicción del artículo 21. 2 º del Código Penal y error en la apreciación de la prueba, al amparo del artículo 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; y como tercer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 563 del Código Penal, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, del Poder Judicial, infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la intimidad del domicilio previsto en el artículo 18. 2 º de la Constitución.

  1. El recurrente alega nulidad de la diligencia de entrada y registro al acreditarse mediante escritura de compraventa que el piso donde se practicó aquélla era de la propiedad de los padres de Reyes . que era a quienes se tenía que haber notificado la diligencia.

    Además, alega nulidad del registro respecto del hallazgo de armas. Fundamenta su alegación la parte recurrente en que el auto de habilitación autorizaba solamente a las investigaciones por tráfico de drogas, sin que se pudiese extender a otro tipo de delito.

  2. Como señala la sentencia de esta Sala 727/2003, de 16 de mayo, el derecho a la inviolabilidad del domicilio es un derecho fundamental del individuo que, según el artículo 18.2 de la Constitución sólo cede en caso de consentimiento del titular; cuando se trate de un delito flagrante, o cuando medie resolución judicial.

    Cuando la causa de que tal derecho fundamental ceda ante los referidos intereses se estructura a través de una resolución judicial, ésta debe adoptar la forma de Auto y consiguientemente debe estar suficientemente motivada. No solo por exigencias formales derivadas de la clase de resolución dictada, sino como consecuencia del derecho que resulta restringido. Ello implica una consideración expresa a los elementos fácticos en los que el órgano jurisdiccional se basa para adoptar la medida restrictiva, que, superando las meras hipótesis subjetivas, deben consistir en indicios objetivos de la existencia del hecho delictivo que se pretende investigar y de la participación del sospechoso en él. Objetivos en el sentido de ser accesibles a terceros y de ser susceptibles de verificación posterior (STS 566/2007, de 21 de junio).

  3. Respecto de la primera cuestión planteada, pese a que es cierto que los titulares de la vivienda registrada, conforme al Registro de la Propiedad eran los padres de la acusada y absuelta Reyes ., había quedado acreditado que el morador habitual en aquel lugar era el acusado, o donde al menos pasaba largas temporadas.

    Conforme a la doctrina expuesta más arriba, la diligencia se practicó con los requisitos establecidos legalmente. A saber, concurría la preceptiva proporcionalidad en la medida, que se deriva de la gravedad del delito que se pretende investigar; motivación suficiente, que viene dada por las gestiones y pesquisas policiales, que ponían en evidencia que a la vivienda donde residía el acusado, acudían numerosos drogodependientes y personas conocidas por su vinculación al mundo del delito. Por otra parte, la medida fue adoptada por juez competente en resolución formalmente apropiada y se practicó por una comisión judicial presidida por el secretario judicial, en presencia del interesado. Es evidente que el derecho que se lesiona es el de la intimidad de la persona que realmente y de facto reside en el domicilio que se registra. Son sus propias pertenencias las sometidas a la intromisión ajena. Así ocurre igualmente en los casos de alquiler de viviendas, que pese a corresponder la propiedad a terceras personas, sobre ellas se proyecta la intimidad del arrendatario. En el caso presente, la diligencia se practicó en presencia del recurrente, conforme a la acreditación de que allí es donde normalmente vivía y residía.

    En lo que se refiere al hallazgo de armas poseídas sin los correspondientes permisos, la Jurisprudencia de esta Sala de lo Penal ha venido admitiendo la validez (por todas, STS de 3 de marzo del 2003) del hallazgo casual de efectos que pudieran ser constitutivos de un objeto delictivo. Dice así, por todas, la sentencia de esta Sala de 3 de marzo de 2003, citando numerosos precedentes de este mismo Tribunal y del Tribunal Constitucional, "el hallazgo casual de efectos delictivos obliga a los funcionarios de la policía judicial que realizan la investigación y, en su caso, a los funcionarios de la Administración de Justicia, a su intervención y a la realización de aquellas diligencias necesarias para la investigación del delito y para su persecución.

    Ese hallazgo casual participa de la naturaleza de la flagrancia que permite el registro e intervención de efectos, por lo que si, como sucede en el hecho objeto de la impugnación, el Juzgado de instrucción proporcionó en la investigación un mandamiento de entrada y registro para la intervención de objetos de procedencia ilícita y se obtuvieron efectos que podían constituir el objeto de un delito contra la salud pública, la intervención de los mismos se enmarca en una correcta actuación por parte de los funcionarios de policía judicial toda vez que el registro se practicó con observancia de la legalidad, constitucional y procesal, existió la debida proporcionalidad y los efectos intervenidos lo fueron casualmente..."

    En el caso presente, como ya se ha señalado anteriormente, el auto habilitante del Juzgado de Instrucción número 3 de La Palma del Condado se encontraba motivado suficientemente por la información suministrada por la unidad policial y resultaba proporcional en atención a la actividad delictiva que se quería investigar. Conforme a lo señalado más arriba, el descubrimiento de las armas quedaba amparado por la validez del auto habilitante.

    Conforme a todo lo anterior, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 885. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849 .1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por inaplicación de la atenuante muy cualificada de drogadicción del artículo 21. 2 º del Código Penal y error en la apreciación de la prueba, al amparo del artículo 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. El recurrente señala como documentos acreditativos del error los siguientes: el informe del Centro Comarcal de Drogodependientes de Bollullos del Condado de 3 de septiembre de 2008, donde consta la dependencia del acusado a los opiáceos desde el año 1994; y el folio 188 y siguientes de las actuaciones, donde consta informe del Instituto Nacional de Toxicología, en el que se pone de manifiesto que el mechón de pelo analizados revela un consumo alto de cocaína.

    Consecuente con ello, el recurrente estima que debería haberse apreciado la circunstancia atenuante de drogadicción como muy cualificada.

  2. Dentro de los supuestos de afectación de las facultades intelectivas y volitivas del sujeto, caben tres supuestos distintos desde el punto de vista de su relevancia jurídico-penal: a) eximente completa ...; b) eximente incompleta, que deberá apreciarse cuando la intoxicación o drogadicción no llegue a producir plenos efectos sobre la capacidad intelectual ni sobre la capacidad de libre determinación del sujeto, pero la imputabilidad del mismo se encuentre seriamente disminuida (sea por actuar bajo el síndrome de abstinencia, sea por hacerlo bajo los profundos efectos de una larga dependencia por el consumo habitual de sustancias como la heroína y la cocaína que haya llegado a producir un evidente deterioro de la personalidad del individuo, o porque la drogodependencia esté asociada a situaciones o enfermedades deficitarias del psiquismo del agente -como pueden ser ciertas oligofrenias, psicopatías u otras anomalías de la personalidad-; art. 21.1ª C. Penal ), y c) atenuante simple (cuando el sujeto actúe a causa de su grave adicción a este tipo de sustancias -bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos-). Mas, en todo caso, para la estimación de estas circunstancias es necesario acreditar no sólo la adicción sino también el grado de deterioro de las facultades intelectivas y volitivas del sujeto que sean consecuencia de aquélla, así como la trascendencia que ello haya tenido en el desarrollo de los hechos enjuiciados (STS 26-1-99 ).

  3. En los Hechos Probados, se hace referencia al tratamiento de deshabituación que el acusado seguía en el Centro Comarcal de Drogodependencias de Bollullos del Condado, a que se refiere el primero de los documentos citados por la parte recurrente.

    Respecto del segundo informe, la sentencia guarda silencio. El dictamen en cuestión revela consumo de cocaína alto sobre una muestra de cabello de 13 cm de longitud, que pone de manifiesto un consumo de esas sustancias desde trece meses a partir de la toma de la muestra.

    Esto no obstante, aunque el informe citado acredita el consumo de cocaína por el acusado, ni uno ni otro son bastantes para demostrar como requiere el artículo 21.2º del Código Penal para la apreciación de la circunstancia atenuante, la afectación de las capacidades cognitivas, volitivas e intelectivas a resultas de ese consumo. Por otro lado, la circunstancia mencionada es funcional. Es preceptivo que entre ella y la conducta criminal medie una relación de condicionalidad, de forma que se cometa la acción criminal a causa de la grave adicción a las sustancias estupefacientes. En el caso presente, el acusado comerciaba con un volumen de droga que excedía notablemente de la necesidad de subvenir a los posibles gastos ocasionados por su adicción.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Como tercer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 563 del Código Penal, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. El recurrente alega que no se ha practicado prueba de cargo alguna que demostrase que el acusado tenía conocimiento de la existencia de las armas encontradas en el domicilio registrado que no era de su propiedad.

  2. El pronunciamiento del Tribunal sentenciador sobre lo que el acusado sabe, pretende, conoce o desea, es decir, sobre extremos internos que no trascienden al exterior de la mente y, por ello, no son apreciables sensorialmente, se determina mediante un juicio de inferencia a través del análisis racional y razonado de los datos fácticos objetivos concurrentes. Cuando se trata de impugnar ese juicio de valor así inferido, al recurrente se le ofrecen dos vías: o bien denunciando la falta de prueba que acredite debidamente los datos fácticos indiciarios, que, al versar sobre hechos o acontecimientos externos, queda dentro del ámbito de la presunción de inocencia; o bien, demostrando que la conclusión obtenida por el órgano jurisdiccional a partir de la ponderación de aquellos datos fácticos contradice las reglas del criterio lógico y deviene, por ello, en una inferencia arbitraria por irracional (STS de 7 de febrero de 2007 ), pero el control de la racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal a quo sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia (STS 870/2008, de 16 de diciembre ).

  3. El Tribunal de instancia ha concluido la disponibilidad del acusado del arma intervenida a partir de la constancia de ser el único y habitual morador de la vivienda registrada y de la actividad delictiva desarrollada por Damaso, que era la única razón plausible para entender la posesión de una arma corta cargada, dentro de la propia vivienda y de la escopeta, también alimentada, en la edificación contigua.

Los argumentos utilizados por la Audiencia se cohonestan con las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia humana. Parece difícilmente aceptable disponer de dos armas alimentadas con la correspondiente munición cuando no se reside habitualmente en ese lugar. Igualmente, la disponibilidad de las armas (una de ellas se encontraba en el salón principal de la vivienda) es explicable, aunque sólo sea por razones de propia seguridad, si se atiende a que el acusado se dedicaba a la venta de sustancias estupefacientes a una escala importante, (el acusado disponía de 174 papelinas de cocaína, por un lado, de 14 papelinas, por otro, de esa misma sustancia, 354 papelinas de un revuelto de cocaína y heroína, cinco bolsas con 99.790. 100,400, 63,460, 56,290 y 17,320 gramos, respectivamente, de cocaína con diversa pureza, dos bolsas de 39,850 y 41,760 gramos de heroína con diversa pureza), con un valor en el mercado superior a los 25.000 euros, además de 869,90 euros y 2.550 más que se le encontraron en las dependencias de la vivienda.

En lo que se refiere a las condiciones de las armas intervenidas, los guardias civiles NUM000 y NUM001 depusieron en el acto de la vista oral como peritos. Los dos agentes ratificaron su previo informe obrante en actuaciones a los folios 154 a 188 y señalaron el buen estado de las armas y su capacidad de uso efectivo.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva,

  1. PARTE DISPOSITIVA LA SALA ACUERDA :

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la parte recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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