ATS, 21 de Abril de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Abril 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Abril de dos mil nueve

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. MARÍA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Alicante se dictó sentencia en fecha 11 de marzo de 2008, en el procedimiento nº 24/08 seguido a instancia de Dª Nicolasa contra G.B. RACING TRACK, S.L., sobre reclamación de cantidad (rescisión de contrato), que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 22 de julio de 2008, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de octubre de 2008 se formalizó por el Letrado D. César Alvarez de Medina, en nombre y representación de G.B. RACING TRACK, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 20 de febrero de 2009 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 22 de julio de 2008 ha confirmado la de instancia que, con estimación de la demanda, declaró extinguida la relación laboral entre las partes, condenando a la empresa demandada al abono de la correspondiente indemnización. En el supuesto enjuiciado, la actora venía percibiendo sus retribuciones con retraso desde enero de 2007, habiendo presentado durante los años 2007 y 2008 cuatro reclamaciones extrajudiciales y dos judiciales en reclamación de las cantidades adeudadas, sin que la demandada -que arrastra dificultades económicas- haya dado explicaciones sobre las causas de tales retrasos.

Recurre la parte demandada en casación para la unificación de doctrina, proponiendo de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de 23 de junio de 2005, confirmatoria de la de instancia que había desestimado la demanda solicitando la resolución indemnizada del contrato de trabajo.

La Sala ha reiterado que para apreciar el requisito de la contradicción que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral es necesario que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales, siendo preciso que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". También se ha repetido que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 de enero de 1.992, RCUD 824/91; 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, RCUD 4067/96, 94/97 y 4203/96; 17 de mayo y 22 de junio de 2000 RCUD 1253/99 y 1785/99; 14 de noviembre de 2003, RCUD 4758/02; 17 de diciembre de 2004, RCUD 6028/03 y 20 de enero de 2005, RCUD nº 1111/03 ), 15 de noviembre de 2005 (RCUD nº 5015/04), 7 de febrero de 2006 (RCUD nº 1346/04) y 13 de marzo de 2007 (RCUD nº 4633/05) y 14 de mayo de 2008 (RCUD 1671/07) .

También en el caso que enjuicia la sentencia de contraste se producen retrasos en el pago del salario al actor, por parte de la empresa demandada que también venia arrastrando dificultades económicas, pero la contradicción con la recurrida es inexistente, porque en la de contraste la empresa hizo frente a dichas dificultades a través de las vías legalmente establecidas: suspensión de pagos -situación en la que se encontraba desde julio de 2002 con un convenio de pago aprobado por el Juzgado- y expediente de regulación de empleo, situación ajena a la sentencia recurrida. Por lo que se refiere a un posible aquietamiento de la actora, en el caso de autos constan reclamaciones de la misma lo que no ocurre en la sentencia de contraste.

SEGUNDO

De conformidad con todo lo anterior y con el informe del Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con lo establecido en los artículos 217, 222 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral . Con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. César Alvarez de Medina, en nombre y representación de G.B. RACING TRACK, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 22 de julio de 2008, en el recurso de suplicación número 1968/08, interpuesto por G.B. RACING TRACK, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Alicante de fecha 11 de marzo de 2008, en el procedimiento nº 24/08 seguido a instancia de Dª Nicolasa contra G.B. RACING TRACK, S.L., sobre reclamación de cantidad (rescisión de contrato).

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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