ATS, 14 de Abril de 2009

PonenteLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
ECLIES:TS:2009:6679A
Número de Recurso4527/2007
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Abril de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Abril de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS RAMÓN MARTÍNEZ GARRIDO HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Zaragoza se dictó sentencia en fecha 28 de marzo de 2007, en el procedimiento nº 843/2006 seguido a instancia de D. Alberto contra CREDSA S.A., EDITORIAL PLANETA S.A. y PLANETA CORPORACIÓN S.R.L., sobre rescisión de contrato, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante y la codemandada CREDSA S.A., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en fecha 7 de noviembre de 2007, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de enero de 2008 se formalizó por el Letrado D. Eduardo Ortega Prieto en nombre y representación de CREDSA S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 9 de julio de 2008 acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (SSTS de 27 y 28 de enero de 1992, R. 824/1991 y 1053/1991, 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997, R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996, 23 de septiembre de 1998, R. 4478/1997, 7 de abril de 2005, R. 430/2004, 25 de abril de 2005, R. 3132/2004, y 4 de mayo de 2005, R. 2082/2004 ).

El actor de la sentencia recurrida firmó con la empresa CREDSA un contrato de agencia en el año 1997 para ejercer la actividad de venta directa, figurando de alta en el RETA, el IAE y el censo de agentes comerciales. En el año 2002 las acciones de CREDSA fueron adquiridas en su totalidad por EDITORIAL PLANETA S.A., de la que a su vez PLANETA CORPORACIÓN SRL es socio único. El actor interpuso demanda en noviembre de 2006 interesando que se declarase el carácter laboral de la relación con la empresa y el derecho a la rescisión de su contrato por incumplimiento empresarial con la consiguiente condena al pago de la indemnización prevista legalmente. La sentencia del juzgado desestima la excepción de falta de jurisdicción opuesta por CREDSA y también la demanda en el punto relativo a la resolución del contrato porque no aprecia incumplimiento empresarial alguno en la conducta de la empresa sino meras decisiones de política o estrategia empresarial. La sentencia recurrida confirma el fallo en cuanto a la existencia de relación laboral, pero lo revoca declarando resuelto el contrato de trabajo y condenando a CREDSA al pago de la correspondiente indemnización. Respecto de la incompetencia alegada argumenta que, a pesar de la no exclusividad, riesgo del agente, alta en el RETA, IAE y censo de agentes comerciales, la empresa tiene la decisión final sobre la admisión del cliente en cuestión; da la orden de trabajo diaria sobre los clientes a visitar; el vendedor no puede captar nuevos clientes; tiene obligación de dar cuenta diariamente sobre el resultado de las gestiones y hasta mediados del 2006 estuvo percibiendo de la empresa los gastos de desplazamiento.

La sentencia de contraste seleccionada por TRADSA para el primer punto de contradicción planteado y relativo a la inexistencia de relación laboral entre las partes es la del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid, de 28 de febrero de 2007 . Se ha dictado también en un proceso sobre rescisión de contrato a instancia del trabajador contra TRADSA, planteándose asimismo el problema de la competencia del orden social para conocer de la demanda. El demandante estaba vinculado con la empresa mediante un contrato de agencia para la comercialización y venta de las publicaciones de ésta, desempeñando funciones de jefe de equipo por lo que percibía una comisión indirecta por las ventas efectuadas por los agentes a su cargo, aunque sin recibir instrucción alguna de la empresa en cuanto al modo de organizar su actividad. También hacía visitas a los clientes cuando lo consideraba oportuno, sin sujeción a horario ni a instrucciones concretas al respecto, al margen de las impartidas por la empresa sobre la forma de realizar el encargo y la coordinación con otros vendedores de la zona de Valladolid. Instrucciones que la sentencia considera normales dentro del legítimo interés empresarial en obtener la máxima eficacia en las ventas, así como en que los encargos se realicen conforme a un modelo normalizado para facilitar la gestión administrativa interna.

Si la sentencia recurrida declara la existencia de relación laboral y la consiguiente competencia del orden social para conocer de la pretensión ejercitada es porque valora las circunstancias de prestación de los servicios descritas más arriba evidenciando que la relación del demandante con la empresa es de dependencia. Así, en el hecho probado octavo se declara que el actor acude todos los días a la oficina donde el jefe de ventas le reparte las fichas de clientes a los que ha de visitar, siempre clientes de la empresa, no clientes nuevos, y él no puede captar nuevos clientes; al final de las visitas acude nuevamente a la oficina para dar cuenta del resultado y, en su caso, le entrega al jefe de ventas los pedidos con un informe; y hasta mediados del 2006 la empresa le vino abonando los gastos de desplazamiento (hoteles y dietas). En el caso de la sentencia de contraste se declara en el hecho probado sexto que el actor organizaba su trabajo sin sujeción a horario e instrucciones concretas, aunque mantuviese reuniones con los directivas que impartían instrucciones generales.

SEGUNDO

Por lo que se refiere al fondo del asunto, la sentencia recurrida declara que se ha producido un incumplimiento empresarial grave que justifica la rescisión del contrato conforme al art. 50.1 c) ET . Consta probado que los ingresos anuales del demandante en el año 2002, cuando se produjo la integración en el grupo Planeta, eran de 56.836 #; en el 2005 de 50.469 #, y en el 2006 de 25.423 #, a lo que debe añadirse la supresión del abono de gastos de desplazamiento desde mediados de 2006. Por otra parte, el sistema de reparto se ha externalizado; la propia empresa asume la financiación de las ventas a plazos; no renueva las obras editoriales de éxito; ha establecido un filtro de confirmación o de "solvencia" para confirmar la voluntad de compra; ha reducido en un 8% el importe de las comisiones para facilitar la incorporación de nuevos vendedores; y en Zaragoza hay ahora 9 vendedores y en 2004 había entre 35 y 40, siendo el total de la empresa de 82 en la actualidad frente a los 410 vendedores que había en 2005. A juicio de la sentencia, todas esas son medidas efectivamente de política empresarial pero que comportan una fuerte reducción de la actividad y los ingresos del demandante y constituyen por tanto un caso de "incumplimiento grave de sus obligaciones por parte del empresario", pues aun siendo legítimas le han generado unos perjuicios profesionales y económicos.

La recurrente alega como sentencia de contraste para este motivo la del Tribunal Superior de Justicia Galicia de 16 de abril de 2007, que declara laboral la relación existente entre los actores y CREDSA y desestima la pretensión de resolución indemnizada de sus contratos. Las circunstancias profesionales de los trabajadores son las mismas que las del actor en la sentencia recurrida, pretendiendo que se rescindan los contratos porque el nuevo sistema de ventas implantado por la empresa ha reducido sus retribuciones. Pero se acredita que en el año 2002 aumentaron las comisiones de unos de los demandantes, y en los posteriores las de los otros dos, siendo esa la razón del pronunciamiento desestimatorio en ese punto, aparte de considerar la Sala que los cambios aducidos no son más que una manifestación del ius variandi del empresario.

En la sentencia recurrida consta que el actor percibió en concepto de comisiones 56.836 # en 2002;

53.023 # en 2003; 81.264 # en 2004; 50.469 # en 2005 y 25.423 # en 2006. Por lo tanto, la disminución sustancial del salario se produce a partir del año 2004 y es en 2006 cuando se reduce a la mitad del año anterior. En la sentencia de contraste se aprecia una disminución desde el año 2002 respecto de uno de los actores que no llega a ser tan drástica como en el supuesto comparado: de 253.170 # en 2002 a 202.890 # en 2005. Las comisiones del segundo demandante aumentan en 2003 y 2004 para bajar en 2005: 148.469 # a 123.260 #. Y el tercero cobra también más en 2004 y luego las comisiones van disminuyendo de 154.731 # a 136.525 #. En definitiva, el motivo debe inadmitirse porque no hay equivalencia entre la reducción de ingresos por comisiones acreditada en cada caso.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la cantidad consignada el destino legal.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Eduardo Ortega Prieto, en nombre y representación de CREDSA S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 7 de noviembre de 2007, en el recurso de suplicación número 880/2007, interpuesto por D. Alberto y CREDSA S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Zaragoza de fecha 28 de marzo de 2007, en el procedimiento nº 843/2006 seguido a instancia de D. Alberto contra CREDSA S.A., EDITORIAL PLANETA S.A. y PLANETA CORPORACIÓN S.R.L., sobre rescisión de contrato.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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