ATS, 7 de Mayo de 2009

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:2009:6621A
Número de Recurso6854/2005
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de mayo de dos mil nueve HECHOS

PRIMERO

Por Auto de fecha 5 de julio de 2007 se declaró la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Silvia Vázquez Senin, en nombre y representación de Dª. Leticia, Dª. Natividad y Dª. Sabina, contra la Sentencia de 19 de octubre de 2005, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Primera), dictada en el recurso 424/2002, con imposición de las costas procesales causadas a la parte recurrente.

SEGUNDO

La representación procesal del Servicio Gallego de Salud interesó que se practicara la tasación de costas, acompañando a su solicitud la minuta de honorarios de Letrado, por importe de 2.000 euros, y nota de derechos y suplidos de Procurador por importe de 414,80 euros, incluido IVA.

TERCERO

El 5 de junio de 2008 fue practicada la tasación de costas por importe de 1.095,86 euros, de los cuales 1.000 corresponden a honorarios de Letrado y 95,86 a derechos de Procurador, y fue impugnada por la parte condenada en costas por el concepto de indebidas y excesivas, en cuanto a los honorarios de Letrado; dándose traslado a la parte minutante para alegaciones, se evacuó el trámite conferido oponiéndose a la impugnación formulada de contrario, tras lo cual pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente a fin de que propusiera a la Sala la resolución procedente en Derecho.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La tasación de costas practicada en las presentes actuaciones ha sido impugnada en la doble modalidad de indebidas y excesivas tramitadas de manera simultánea en los términos antes indicados, incluidos los correspondientes informes del Colegio de Abogados de Madrid y del Secretario de la Sala, por lo que el principio de economía procesal aconseja la resolución de ambas impugnaciones, si bien ha de comenzarse por la de indebidas a que se supedita la de excesivas según resulta del art. 246.5 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil .

La parte impugnante considera, en primer lugar, que la minuta del Letrado es indebida, dada la falta de motivación de la misma. Además, formula la impugnación cautelar por excesivas, señalando que la causa de inadmisión ha sido planteada de oficio y el escrito se alegaciones se limita a adherirse a las consideraciones hechas por la Sala.

SEGUNDO

El artículo 243.2º LEC 1/2000 establece que no se incluirán en la tasación los derechos correspondientes a escritos y actuaciones que sean inútiles, superfluas o no autorizadas por la ley ni las partidas de las minutas que no se expresen detalladamente o que se refieran a honorarios que no se hayan devengado en el pleito; y el artículo 246.4º permite impugnar la tasación por haberse incluido en ella partidas de derechos u honorarios indebidos.

La actuación en el presente recurso del Letrado minutante ha consistido en la presentación de un escrito de alegaciones derivado de una providencia de esta Sala, que acordó oír a las partes sobre la concurrencia de una causa que podía determinar la inadmisión del recurso de casación.

Por tanto, la impugnación que se plantea por el concepto de indebidas no puede ser acogida, si se tiene en cuenta que la minuta presentada responde a una actuación, escrito de alegaciones sobre inadmisibilidad, efectivamente desarrollada en las presentes actuaciones por el profesional minutante, por lo que la misma ha de considerarse debida, y, en consecuencia, debe devengar los correspondientes honorarios.

Procede pues, desestimar la impugnación planteada por indebida en cuanto a los honorarios del Letrado minutante. Sin imposición en las costas de este incidente.

TERCERO

Rechazada la impugnación de la tasación de costas por indebidas procede analizar la que se plantea por excesivas respecto de los indicados honorarios.

El Colegio de Abogados de Madrid ha informado que los honorarios cuestionados resultan conformes a los Criterios Orientadores sobre Honorarios Profesionales y principios que los informan.

El informe emitido por la Secretaria de esta Sección comparte el criterio del Colegio de Abogados y considera que debe mantenerse la cantidad de 1.000 euros incluida en la tasación de costas practicada.

CUARTO

Según se desprende de las actuaciones, los honorarios profesionales de que se trata se refieren a un escrito de alegaciones derivado de una providencia de esta Sala que ordenó oír a las partes sobre la posible concurrencia de una causa que podía determinar la inadmisión del recurso, en el que el Letrado minutante acoge la referida causa, argumentando sobre la misma y solicitando que se declare la inadmisión propuesta.

Pues bien, a efectos de la cuantificación de los honorarios de dicha Letrada, debemos señalar que las Normas Orientadoras de Honorarios Profesionales a tener en cuenta son las aprobadas en el año 2001 por el Colegio de Abogados de Madrid, dadas las fechas de interposición del recurso de casación y de aprobación de dichas Normas, y preciso es significar que conforme a la Disposición General Quinta de las repetidas Normas, con carácter general, para fijar los honorarios habrán de ponderarse los diversos factores en cada caso concurrentes, tales como el trabajo profesional realizado, la mayor o menor complejidad del asunto, el tiempo utilizado, las consecuencias en el orden real y práctico, etc., siendo circunstancias de mayor relevancia, pero no únicas, la cuantía del asunto y los resultados obtenidos en mérito de los servicios profesionales prestados.

Debe resaltarse, asimismo, que esta Sala viene repetidamente declarando que en los supuestos de imposición de costas debe procederse con especial moderación al fijar los honorarios de los Letrados, sin perjuicio de que éstos puedan percibir de su propio cliente los honorarios no repercutidos a la parte contraria. Expresamente indica la Disposición General Octava de las Normas a que nos referimos que la condena en costas no implica una inversión de la carga del pago de los honorarios del Letrado, que corresponde al propio cliente, sin que los pactos entre Letrado y cliente vinculen al condenado en costas.

A ello hay que añadir que tales Normas tienen un carácter meramente orientador y no resultan vinculantes para los órganos jurisdiccionales, a los que corresponde su determinación en caso de impugnación conforme establece el artículo 246.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, a cuyo efecto ha de atenderse a las circunstancias concurrentes en el proceso en que se hayan devengado, tales como el trabajo profesional realizado, su mayor o menor complejidad, el interés y la cuantía económica del asunto, tiempo de trabajo, alcance y efectos en el desarrollo del proceso, entre otras.

QUINTO

Así, la cuantía o interés económico del pleito constituye un elemento de valoración pero no el único, y aplicando al supuesto enjuiciado las circunstancias expuestas, la Sala estima que los honorarios cuestionados deben reducirse, teniendo en cuenta que se ha declarado la inadmisión del recurso poniendo fin a la instancia, lo que supone que la aportación técnico jurídica se limita al examen de la causa de inadmisión sin entrar en las cuestiones de fondo suscitadas en el recurso, por lo que se considera excesiva la cantidad incluida en la tasación de costas.

Ahora bien, el trabajo del Letrado minutante no se ha reducido a asentir a las causas de inadmisión puestas de manifiesto por la Sala, sino que expone las razones que determinan, en el caso concreto, dicha inadmisión, por lo que se estiman adecuados unos honorarios de 600 euros, por analogía con lo apreciado por esta Sala en supuestos semejantes (entre otros, Autos de 13 de marzo de 2007 -rec. 7721/2000- y de 30 de octubre de 2008 -rec. 9125/05 -), cuantía a la que deberá reducirse la correspondiente partida de la tasación de costas.

Por imperativo de lo dispuesto en el artículo 246.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer las costas de este incidente al Letrado minutante.

SEXTO

El dictamen que ha de emitir el Colegio de Abogados, según lo dispuesto por el artículo 246 de la L.E.C ., cuando los honorarios de un abogado han sido impugnados por excesivos, constituye una obligación impuesta por la Ley a aquél como Administración Corporativa, además de un trámite preceptivo para que el órgano jurisdiccional pueda pronunciarse con mayor conocimiento y mejor criterio acerca de la corrección de los expresados honorarios profesionales, por lo que no procede efectuar ningún pronunciamiento respecto de los derechos correspondientes a la emisión de su dictamen.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

  1. - Desestimar la impugnación por indebidos formulada por la representación procesal de Dª. Leticia, Dª. Natividad y Dª. Sabina, en relación con la tasación de costas, de fecha 5 de junio de 2008, practicada en las presentes actuaciones, respecto los honorarios del Letrado D. Olegario, sin imposición de costas respecto de esta impugnación por indebidas.

  2. - Estimar la impugnación por excesivos formulada por la citada representación en relación con los honorarios del Letrado D. Olegario, incluidos en la tasación de costas, y, en su consecuencia, la minuta de honorarios correspondiente al mismo deberá figurar en dicha tasación con un importe de 600 euros, con imposición de costas al Letrado minutante.

Se aprueba la tasación de costas en los términos que resultan del presente Auto.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR