ATS, 20 de Abril de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Abril 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de abril de dos mil nueve HECHOS

PRIMERO

En escrito que tiene entrada en el Registro de este Tribunal el 26 de diciembre de 2008, la representación procesal de D. Francisco, D. Indalecio, D. Leon y Dª Salome, viuda de D. Oscar, promovió incidente de nulidad de actuaciones en relación con la sentencia de esta Sala de 12 de noviembre de 2008 que resolvió el presente recurso de casación.

SEGUNDO

Dado traslado del citado escrito a la representación del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria y de la Administración General del Estado, se evacuó por sus representantes procesal el trámite conferido oponiéndose a la citada nulidad de actuaciones.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado de Sala.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia cuya nulidad se pretende se dictó en el recurso de casación interpuesto contra Auto de 10 de diciembre de 2004 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, que desestimó el recurso de suplica interpuesto por la representación procesal de los promotores del presente incidente contra el Auto de 2 de abril de 2004, desestimatorio del incidente de ejecución de sentencia, declarando correctamente ejecutada la de la Sala de instancia de 9 de mayo de 1997 .

En la sentencia de 12 de noviembre de 2008 esta Sala resolvió el citado recurso de casación, declarando la inadmisibilidad del mismo y concretando, después de recoger la doctrina jurisprudencial acerca del recurso de casación contra resoluciones dictadas en vía de ejecución de sentencia, que art. 88 de la Ley de la Jurisdicción, en primer lugar, que el Auto ha infringido el ordenamiento jurídico artículos 103 de la Ley Jurisdiccional y 18 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en cuanto obliga ejecutar la sentencia en sus propios términos ya que pese a que la sentencia ejecutada es clara al ordenar que la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa deberá dictarse de conformidad con los criterios de valoración expresados en el art. 105 y concordantes del TRLS de 1976 que regulan el valor urbanístico por el que deben tasarse los terrenos clasificados como suelo urbanizable, la Sala considera ajustada a derecho la valoración del Jurado que se aparta claramente de la normativa de aplicación y aplica los criterios establecidos en el Ley 6/1998 >>>>.

Como se recoge en dicha sentencia, en el escrito interpositorio de la casación añadía el recurrente que no se había producido>>. Añade el recurrente como motivo del recurso de casación formulado apartado del articulo 88 de la Ley de la Jurisdicción, la infracción de los artículos 105 y 108 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 en relación con el 2 d) del Real Decreto 3148/1978, de 10 de noviembre por el que se desarrolla el Real Decreto-Ley 31/1978, de 31 de octubre, sobre política de vivienda así como la doctrina del T.S. contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 4 de abril de 1998, 4 de marzo de 1999, 17 de enero de 2002 y 21 de febrero de 2002, de acuerdo con cuyos preceptos y doctrina jurisprudencial la Sala debió entender aplicable al presente supuesto como criterio estimativo del valor urbanístico a efectos valorativos, el precio del módulo de Vivienda de Protección Oficial, aplicado al aprovechamiento o edificabilidad media de los suelos urbanizables programados previstos en el PGOU de Las Palmas de Gran Canaria de 1989, dada la ausencia de otros valores de referencia deban considerarse como preferentes.>>

Concluye la sentencia cuya nulidad se pretende, que art.

87.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, nos está vedado el enjuiciamiento de los motivos casacionales aducidos con fundamento en el apdo. d) del art. 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, que resulta inaplicable en el presente caso.>>

SEGUNDO

Para enmarcar el ámbito de la presente resolución, ha de destacarse que el articulo 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la redacción dada por la Disposición Final Primera de la Ley Orgánica 6/2007 de 24 de mayo, dispuso que no se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima, o hubieran debido serlo, podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el articulo 53.2 de la Constitución, siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario. En el párrafo siguiente, y al determinar la competencia y plazo para pedir la nulidad, alude expresamente el texto legal a la necesidad de que el defecto aducido como motivo determinante de la pretendida nulidad haya causado indefensión.

Dentro del presente incidente solamente cabe enjuiciar, para ceñirnos al ámbito de lo planteado por los recurrentes en este caso concreto, la infracción por el mismo denunciada con invocación del articulo 24 de la Constitución, al estar comprendido tal precepto entre los mencionados en el artículo 53.2 de la Constitución, y ello por entender el recurrente que, al privársele del derecho al enjuiciamiento del fondo de la cuestión sometida a debate en la casación contra el Auto recurrido, se ha vulnerado su derecho a la tutela, razonamiento éste que ampara en jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de esta Sala.

Aducen a tal efecto los instantes de la nulidad que la falta de mención expresa del contenido del articulo 87.1.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción, como un motivo específico de impugnación, no es suficiente para denegar el examen de fondo de la cuestión, por cuanto entienden que, del desarrollo de los motivos casacionales aducidos en el recurso de casación, cabe entender que el mismo tenía como fundamento la circunstancia de que los autos objeto del recurso contradecían los términos del fallo de la sentencia que se trataba de ejecutar, fallo que, en contra de lo manifestado por el recurrente y según el tenor literal del mismo, recogido en la sentencia de esta Sala de fecha 24 de octubre de 2001 que resolvió el recurso de casación interpuesto en su día contra aquélla, no hacía expresa alusión a la normativa aplicable para efectuar la nueva valoración, puesto que la parte dispositiva de esa sentencia recurrida, recogida en el antecedente de hecho primero de la de 24 de octubre de 2001 de esta Sala, junto con la estimación en parte del recurso contencioso administrativo, acordaba >, añadiendo el fallo que procedía igualmente >.

TERCERO

Partiendo de la circunstancia anterior, es evidente que, conforme a la propia jurisprudencia recogida en la sentencia que ha puesto fin a este proceso, el recurso de casación contra resoluciones dictadas en ejecución de sentencia no puede fundamentarse en los motivos casacionales establecidos en el articulo 88 de la Ley de la Jurisdicción, sino que solamente procede en los concretos supuestos establecidos en el articulo 87.1 .c) que, en el caso presente, como el recurrente refiere al plantear esta nulidad, habría de entenderse fundamentado en la contradicción con el fallo de la sentencia que se ejecuta.

Frente a la alegación del recurrente, ha de recordarse, como se hace en las sentencias de esta Sala de 15 de febrero de 2007, 3 de abril y 4 de noviembre de 2008, entre otras muchas, el principio pro actione que el recurrente invoca no tiene en casación la intensidad que se le da para el acceso a la vía jurisdiccional, que es el supuesto contemplado por la jurisprudencia que el recurrente invoca, así como que, según expresamos en sentencia de 3 de abril de 2008, art. 24.1 CE, el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995, 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal (SSTC 140/1985, 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador (STC 3/1983 )' (STC 37/1995, FJ 5 ). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' (SSTC 37/1995, 58/1995, 138/1995 y 149/1995 ".>>

En la citada sentencia de 3 de abril de 2008, se afirma que Código Civil (art. 1.6 )-, y ha sido tomada en un recurso, como el de casación, que está sometido en su admisión a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal" (SSTC 119/1998, FJ 2, y 160/1996, de 15 de octubre, FJ 3 )".>>

A la vista de la jurisprudencia mencionada es evidente que la interpretación sobre la concurrencia de los requisitos procesales para la admisión del recurso de casación en ejecución de sentencia corresponde en exclusiva al Juez y Tribunal ordinario y que, en definitiva, el enjuiciamiento de tal cuestión constituye una cuestión de legalidad ordinaria por lo que no cabe invocar infracción del derecho a la tutela judicial efectiva amparándose en el principio pro actione para cuestionar la interpretación realizada por el Tribunal acerca de la admisión o no del recurso de casación, con lo que ha de concluirse en que no puede apreciarse la infracción del derecho fundamental invocado por el recurrente como fundamento de la pretendida nulidad de actuaciones.

TERCERO

En aplicación de lo dispuesto en el articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción, procede la condena en costas de la representación de los recurrentes, con el límite, en lo que se refiere a los honorarios de cada una de los Letrados de las partes intervinientes, de la cantidad de 1.500 #.

LA SALA ACUERDA:

No ha lugar al incidente de nulidad de actuaciones planteado por la representación de D. Francisco,

D. Indalecio, D. Leon y Dª Salome, en relación con la sentencia de esta Sala de fecha 12 de noviembre de 2008 dictada en el recurso de casación nº 1894/05; con condena en costas de los recurrentes, con la limitación establecida en el razonamiento jurídico tercero de este Auto.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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