ATS, 12 de Mayo de 2009

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:2009:6539A
Número de Recurso854/2007
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de dos mil nueve I. HECHOS

  1. - La representación procesal de CORIA PARK S.A. presentó el día 12 de marzo 2007 escrito de interposición del recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, contra la Sentencia dictada, con fecha 20 de diciembre de 2006, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 8ª), en el rollo de apelación nº 6489/06, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 632/05 del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Sevilla.

  2. - Mediante Providencia de 29 de marzo de 2007 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo con emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a a los Procuradores de los litigantes.

  3. - La Procuradora Dª. Patricia Rosch Iglesias en nombre y representación de CORIA PARK S.L. presentó escrito ante esta Sala el día 7 de mayo de 2007, personándose en concepto de parte recurrente. La Procuradora Dª. Rosina Montes Agustí en nombre y representación de D. Adolfo, presentó escrito ante esta Sala el día 16 de mayo de 2007, personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 3 de marzo de 2009 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de uno de los recursos, a las partes personadas .

  5. - Mediante escrito presentado el día 23 de marzo de 2009 la parte recurrente muestra su oposición a la causa de inadmisión puesta de manifiesto, entendiendo el recurso cumple todos los requisitos exigidos para su admisión. La parte recurrida mediante escrito de 23 de marzo de 2009 manifestó su conformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de la preparación del recurso al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio ordinario en el que la parte actora ejercitó acción por la que se instaba el cumplimiento de contrato de opción de compra, acción frente a la que se opuso la parte demandada formulando reconvención mediante la que instaba la resolución de contrato de arrendamiento de vivienda.

    Visto el planteamiento del recurso, conviene apuntar que esta Sala viene interpretando las vías de acceso a la casación de los ordinales 2º y 3º del art. 477.2 LEC 1/2000 en el sentido de que la primera de ellas es únicamente aplicable a procesos seguidos por razón de la cuantía, y la del ordinal tercero exclusivamente a los juicios ratione materiae, no obstante tal criterio plantea dificultades de aplicación cuando, en virtud de las normas que regulan la delimitación y ampliación del objeto litigioso, un mismo cauce procedimental sirve para sustanciar pretensiones diferentes, alguna de las cuales daría propiamente lugar, si hubiese constituido el único objeto del proceso, a un juicio por razón de la materia y otra u otras a un proceso declarativo ordinario, es decir, de aquellos en que el procedimiento aplicable se determina en atención a la cuantía de la pretensión. En efecto, en tales especiales supuestos suele darse, por la misma naturaleza de la acumulación de autos - también de la reconvención, que ahora necesariamente ha de ser conexa (art. 406 LEC ) e incluso, en cierta medida, en la acumulación de acciones - una estrecha relación de conexión entre todas las cuestiones que deben resolverse en la misma sentencia, y como sea que el recurso se presenta contra dicha resolución definitiva, habrán de tenerse particularmente en cuenta: a) el contenido de la pretensión impugnatoria, es decir, qué pronunciamiento o pronunciamientos son los que se impugnan, lo que determinará qué ordinal del art. 477.2, el segundo o el tercero, resulta idóneo para impugnar las infracciones normativas cometidas al resolver sobre aquel pronunciamiento; b) que cuando en el recurso se impugnen pronunciamientos de diversa clase y para resolver sobre alguno de ellos exista y se aprecie una subordinación lógica y racional a la resolución del pronunciamiento, también impugnado, del asunto que determina el procedimiento aplicable en atención a la cuantía, porque tal infracción repercuta o sea prejudicial de la adecuada resolución de la pretensión o asunto por razón de la materia, resulta evidente que habrá de acudirse a la vía del ordinal segundo del art. 477.2 LEC, y a la inversa, cuando la acción determinante tenga establecida la clase de juicio por razón de la materia, el cauce será necesariamente el del ordinal tercero de dicho art. 477.2 LEC 2000 ; c) en los casos en que haya operado una reducción del objeto litigioso en la segunda instancia, de modo tal que el objeto de esta última hubiese quedado limitado a una o algunas concretas pretensiones, homogéneas en cuanto a la forma en que las mismas delimitan el tipo de juicio (por razón de la materia o de la cuantía), debe admitirse que, cumpliendo los presupuestos y requisitos de recurribilidad propios de cada vía de acceso casacional (nos referimos, obviamente, a las de los ordinales segundo y tercero del art. 477.2 LEC 1/2000 ), se impugnen los pronunciamientos relativos a la pretensión en cuestión. Únicamente aquellos supuestos en los que no pueden aplicarse estos criterios atinentes a la pretensión impugnatoria, la subordinación de una a otra acción o reducción del objeto litigioso, serán los que permitan el acceso por cualquiera de las vías que abren los ordinales segundo y tercero del art. 477.2 LEC 2000 (cfr. AATS de 9 de octubre de 2001, en recurso 2026/2001, de 16 de abril de 2002, en recurso número 2341/2001 y 16 de julio de 2002, en recurso número 395/2002 y 10 de diciembre de 2002, en recurso 909/2002 ).

    En el presente caso en la demanda interpuesta se ejercitaba una acción de cumplimiento de contrato de opción de compra que debe ser resuelta en procedimiento tramitado en atención a la cuantía. Sin embargo la pretensión instada por la demandada, por la que solicitaba se declarara el desahucio por falta de pago de la renta debe resolverse en procedimiento tramitado en atención a la materia.

    La parte recurrente refiere en su escrito de preparación, que la Sentencia dictada por la Audiencia se ha dictado en procedimiento cuya cuantía supera los 150.000 euros, citando como preceptos legales infringidos los arts. 1091, 1255, 1256, 1445, 1450 del CC . Igualmente preparó recurso de casación, al amparo del art. 469.1.2º de la LEC, señalando como vulnerados los arts. 216, 456 y 465.4 de la LEC.

    En el presente caso a la demanda interpuesta en ejercicio de acción de desahucio por precario, hubiera dado lugar a un procedimiento tramitado en atención a la materia, mientras que la acción por la que se pretende el cumplimiento de contrato de compraventa, debe ser tramitada en atención a la cuantía, con la consecuencia de que sería posible, por aplicación de la doctrina anteriormente expuesta el acceso a la casación tanto por la vía del ordinal segundo como del ordinal tercero del art. 477.2 LEC .

  2. - El RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto, incurre en la causa de inadmisión de preparación defectuosa del recurso contemplada en el ordinal 1º del art. 473.2 de la LEC, en relación con su artículo 469.2 .

    El recurrente, señala que los motivos en los que se "basa el presente recurso se refieren a las normas procesales reguladoras de la Sentencia conforme al art. 469.1.2º de la LEC . Concretamente, los arts. 216, 456 y 465.4 de la LEC", y así formulada la preparación del recurso, debe concluirse que se omitió toda referencia o consideración relativa al cumplimiento de lo establecido en el apartado 2 del indicado art. 469, conforme exige el apartado 2 del art. 470, ya que nada se explica en orden a de qué modo se ha denunciado por la recurrente y de qué manera se ha pretendido la subsanación de las infracciones alegadas, lo que tiene que ponerse de manifiesto en el escrito preparatorio en cumplimiento de los reiterados arts. 470.2 en relación con el 469.2 de la LEC; y ello porque el recurso extraordinario por infracción procesal constituye un último remedio, excepcional, que la LEC establece para suscitar cuestiones de naturaleza adjetiva, por ello le exige una constante diligencia a la parte para, durante el proceso, corregir, planteando a través de los medios a su alcance establecidos en cada momento del procedimiento, todas estas cuestiones, incluso después de las sentencias, ya que no podemos olvidar que el art. 215 permite, por vía de subsanación y complemento, corregir supuestos puntuales de incongruencia omisiva; la recurrente -que no pidió subsanación o complemento del fallo en ningún momento- tiene la carga, impuesta por el art. 470.2 LEC 2000, de manifestar en su escrito preparatorio no sólo aquellas circunstancias en las que pedida la subsanación de la falta le fue denegada, sino también aquéllas por las que no lo hizo, sin que la omisión absoluta relativa a la observancia de este requisito pueda ser, sin más, interpretada en el sentido de que la parte no tuvo ocasión de hacerlo.

    Conviene recordar en este punto que esta Sala ha reiterado que el art. 469.2 de la LEC 2000 establece un presupuesto de recurribilidad que veda el acceso al recurso extraordinario cuando la infracción o vulneración ha sido consentida o no se promovió la oportuna corrección del defecto, incumbiendo al litigante expresar en el escrito preparatorio cómo y en qué momento se efectuó la denuncia y se pidió la subsanación (470.2, inciso final, LEC), lo que resulta imprescindible para que la Audiencia efectúe el control que le corresponde en la fase de preparación, a tenor de lo dispuesto en el art. 470. 3 LEC (cf. art. 473.2, LEC ). Tal y como esta Sala ha puesto de manifiesto entre otros en los Autos de 15 de junio, 6, 20 y 27 de julio, 14 de septiembre y 5 de octubre de 2004, en recursos 514/2004, 584/2004, 506/2004, 664/2004, 500/2004 y 549/2004 ; de manera que la procedencia del recurso extraordinario por infracción procesal no sólo queda condicionada a que se haya denunciado en la instancia ésta o la vulneración del art. 24 de la CE, que, en su caso, se haya reproducido en la segunda instancia, y que se haya procurado su subsanación, cuando la falta o el defecto sea subsanable, sino que, además, es necesario que en el escrito preparatorio se indique de forma clara y con la debida extensión cuál es la falta o defecto denunciado, en qué momento del procedimiento se ha producido, de qué modo y cuándo ha sido denunciada por el recurrente, y, en su caso, de qué manera ha pretendido su subsanación, en cuanto resulta imprescindible para comprobar si se han agotado las posibilidades de actuación que el ordenamiento procesal establece para reparar el defecto o falta denunciada, por ello resulta igualmente necesario que, en caso de que la parte no haya podido denunciarlo en la instancia, se ponga igualmente de manifiesto en el escrito preparatorio, ya que la omisión de toda manifestación sobre la actuación de la parte en las instancias respecto a la infracción denunciada, no puede entenderse, al examinar el cumplimiento de los requisitos del escrito preparatorio, como imposibilidad de denuncia; lo contrario supondría dejar vacío de contenido el indicado requisito en la medida en que su cumplimiento podría eludirse omitiendo cualquier referencia al mismo o amparándose el recurrente en un desarrollo impreciso del escrito de preparación del recurso.

    Resta por añadir que no es ésta una exigencia exorbitante, ajena a los requisitos establecidos por el legislador para el escrito de preparación del recurso; por el contrario, es una carga consustancial a éstos, que resulta imprescindible para comprobar su debido cumplimiento y, por tanto, para verificar si, en efecto, se ha producido la correspondiente denuncia o intento de subsanación de la falta o del defecto procesal. Por ello debe considerarse que, en el caso examinado, no ha resultado cumplido por la parte recurrente en su escrito preparatorio el mandato del art. 469.2 de la LEC, en relación con el art. 470.2 del mismo cuerpo legal, lo que determina una preparación defectuosa del recurso extraordinario en cuanto a los motivos examinados que hace incurrir al mismo en la causa de inadmisión que contempla el ordinal 1º del art. 473.2 de la LEC, en relación con su artículo 469.2 .

  3. - En cuanto al recurso de casación procede admitirlo al haberse justificado el presupuesto de recurribilidad previsto en el art. 477.2, de la LEC 2000 y concurrir los demás presupuestos y requisitos legalmente exigidos por la norma procesal.

  4. - De conformidad y a los fines dispuestos en el art. 485 LEC 2000, entréguese copias del escrito de interposición del recurso de casación formalizado, con sus documentos adjuntos, a las partes recurridas personadas ante esta Sala, para que formalicen su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

    1. PARTE DISPOSITIVA LA SALA ACUERDA

    1. ) NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de CORIA PARK S.A. contra la Sentencia dictada, con fecha 20 de diciembre de 2006, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 8ª), en el rollo de apelación nº 6489/06, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 632/05 del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Sevilla.

    2. ) ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de CORIA PARK S.A. contra la Sentencia dictada, con fecha 20 de diciembre de 2006, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 8ª), en el rollo de apelación nº 6489/06, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 632/05 del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Sevilla.

    3. ) Y entréguese copias del escrito de interposición del recurso de casación formalizado por la parte recurrente, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que formalice su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

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