ATS, 30 de Abril de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Abril 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de abril de dos mil nueve HECHOS

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Luisa Estrugo Lozano, en nombre y representación de la entidad mercantil Comercial Industrial de la Serena, S.L. se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 16 de octubre de 2007 de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 537/2006, sobre responsabilidad patrimonial.

SEGUNDO

Por providencia de 4 de diciembre de 2008 se acordó conceder a las partes el plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre las posibles causas de inadmisión siguientes: 1ª) Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 150.000 euros, dada la cantidad (150.000 euros) a que asciende la indemnización solicitada en concepto de responsabilidad patrimonial y que consta en el suplico del escrito de demanda (artículos 41.1, 86.2 b) y 93.2 a) de la LRJCA); 2ª) En relación con el motivo primero, invocado al amparo del apartado a) del artículo 88.1. de la Ley jurisdiccional, del escrito de interposición, carecer manifiestamente de fundamento, pues la infracción que se denuncia utiliza un cauce procesal inadecuado, ya que del desarrollo del motivo resulta que lo que el recurrente discute es la valoración de los hechos realizada por la Sala de instancia (art. 93.2.d ) de la LRJCA); 3ª) En relación con el motivo segundo, invocado al amparo del apartado c) del artículo 88.1. de la Ley jurisdiccional, del escrito de interposición, carecer manifiestamente de fundamento, pues la infracción que se denuncia utiliza un cauce procesal inadecuado, ya que del desarrollo del motivo resulta que lo que el recurrente discute es la valoración de los hechos realizada por la Sala de instancia (art. 93.2.d ) de la LRJCA); trámite que ha sido evacuado por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la recurrente, contra la Resolución del Director General de la Agencia Tributaria, de fecha 29 de septiembre de 2006, por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por los daños que entiende le fueron ocasionados como consecuencia de la actuaciones realizadas por dependencias de la Delegación Especial de la Agencia Tributaria en Extremadura.

SEGUNDO

El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente -artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida.

En este asunto, la cuantía del recurso contencioso-administrativo no supera los 150.000 euros, toda vez que, que la cantidad reclamada en el suplico de la demanda como indemnización de daños y perjuicios fue de 150.000 euros.

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.a) de la vigente LRJCA por no ser susceptible de impugnación la sentencia recurrida; sin que a dicha conclusión obsten las alegaciones del recurrente efectuadas con ocasión del trámite de audiencia conferido -la cantidad solicitada en concepto de indemnización ha de incrementarse con los intereses correspondientes-, pues con arreglo a lo dispuesto en el artículo 42.1 .a), solo debe tenerse en cuenta el débito principal pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, expresión ésta comprensiva de los intereses reclamados, dado su carácter accesorio (por todos, Autos de 29 de octubre de 2001 y 25 de enero y 1 de julio de 2002, entre otras), por lo que no podrán sumarse éstos al principal reclamado; y sin que las Sentencias del Alto Tribunal que cita el recurrente alteren la conclusión de esta Sala, pues en la primera de ellas -STS, de 26-2-08, recurso de casación nº 1406/2004 - la cuantía solicitada en concepto de responsabilidad patrimonial excedía del límite legal exigible para el acceso a la casación, y, en cuanto a las otras dos sentencias reseñadas -SSTS, de 21-6-04, recurso ordinario c/a nº 282/2002, y 29-2-2000, recurso ordinario c/a nº 49/98, se refieren a la determinación por la Sala de los intereses sobre la cuantía de la indemnización que se fija.

Finalmente, la inadmisión del recurso por esta causa hace innecesario el examen de las otras causas de inadmisión puestas de manifiesto a las partes en la providencia citada con antelación.

TERCERO

Al ser inadmisible el recurso de casación las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la misma Ley, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por la parte recurrida es de 600 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por el referido letrado en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil Comercial Industrial de la Serena, S.L., contra la Sentencia de 16 de octubre de 2007 de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 537/2006; resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas, señalándose como cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado de la parte recurrida la de 600 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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