ATS, 23 de Abril de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Abril 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de abril de dos mil nueve HECHOS

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dª. Ana Arauz de Robles Villalón, en nombre y representación de D. Jeronimo, de Andaluza de Aviación S.L, y de Baquero Servicios Aéreos, S.L., se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 11 de julio de 2008, de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, dictada en el recurso nº 1440/2000, sobre reclamación de daños.

SEGUNDO

Por Providencia de esta Sala de 24 de febrero de 2009, se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso: 1ª) Falta de fundamento del recurso interpuesto ya que en el escrito impugnatorio se prescinde de toda referencia a los motivos tasados del artículo 88.1 de la vigente LRJCA (artículo 93.2.d. LJCA ); 2ª) Con relación al apartado Tercero del apartado "Carácter Previo" del recurso (folios 4 a 6 del escrito de recurso), su falta de fundamento, pues la omisión denunciada (falta de notificación de la providencia sobre asignación del recurso contencioso-administrativo a la Sección Segunda del Tribunal de instancia y del cambio de ponente) no comporta la nulidad de las actuaciones, al no haber generado indefensión al recurrente (artículo 93.2.d ) LJCA); 3ª) Con relación a los apartados I.1 (folios 13 a 24 del recurso) y II.2. (folios 24 a 38 del escrito impugnatorio) no haberse anunciado dichos "motivos" en el escrito de preparación ni haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea y de la jurisprudencia que se invoca en el escrito de recurso han sido relevantes y determinantes del fallo de la sentencia impugnada (artículo 89.2 L.R.J.C.A .). Dicho trámite ha sido evacuado por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sentencia impugnada contiene el siguiente fallo. 1º) Inadmitir parcialmente, por falta de legitimación activa, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de

D. Jeronimo ; 2º) Inadmitir por extemporaneidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de las entidades mercantiles Baquero Servicios Aéreos, S.L, y Andaluza de Aviación, S.L, en ambos casos en los términos declarados en el Fundamento Jurídico Segundo y Tercero de la sentencia, en cuanto dirigen el recurso contra la resolución del Subsecretario del Ministerio de Fomento, por delegación del titular del Departamento, de 12 de noviembre de 1999, y contra la resolución del Jefe de la Demarcación de Carreteras del Estado en Andalucía Oriental, de fecha 6 de marzo de 1998; 3º) Desestimar en todo lo demás el recurso contencioso-administrativo interpuesto por los recurrentes anteriormente citados, en cuanto se dirige contra la resolución del Subsecretario del Ministerio de Fomento, por delegación del Ministro, de fecha 15 de marzo de 2000, por la que se inadmitía a trámite el recurso presentado por D. Jeronimo, en representación de las entidades citadas, contra la resolución de 12 de noviembre de 1999 del Subsecretario del Ministerio reseñado que inadmitía a trámite el recurso ordinario formulado por la entidad Baquero Servicios Aéreos, S.L., contra la resolución de la Demarcación de Carreteras del Estado en Andalucía Oriental, de fecha 6 de marzo de 1998, por la que se desestimaba la reclamación alternativa de daños relativa a la finca 232 de las afectadas por la ejecución de las obras del proyecto -Autovía Bailén-Motril CVN-323, de Bailén a Motril, tramo Bailén-Jaén (Norte), clave: T2-J-2610.

SEGUNDO

Con relación a la primera causa de inadmisión apreciada por la Sala -falta de fundamento del recurso interpuesto porque se prescinde de toda referencia a los motivos tasados del artículo 88.1 de la vigente LRJCA -, es jurisprudencia reiterada de esta Sala, que el escrito de interposición del recurso de casación es el instrumento mediante el que se exterioriza la pretensión impugnatoria y se solicita la anulación de la sentencia o resolución recurrida, en virtud del motivo o motivos que autoriza el artículo 88 de la LRJCA . No es, por consiguiente, un recurso ordinario, como el de apelación, que permite un nuevo y total examen del tema controvertido desde los puntos de vista fáctico y jurídico, sino un recurso que sólo indirectamente, a través del control de la aplicación del derecho que haya realizado el Tribunal "a quo", resuelve el concreto caso controvertido.

Téngase en cuenta que la expresión razonada de los motivos que deban servir de fundamento al recurso de casación no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino elemento determinante del marco dentro del que debe desarrollarse la controversia y en torno al cual este Tribunal ha de pronunciarse. Como reiteradamente se ha dicho (por todos, Auto de 16 de noviembre de 1996 ) la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos que la Ley establece para la viabilidad del recurso de casación, requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter de recurso extraordinario que aquél ostenta, sólo viable por motivos tasados y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia o auto de instancia.

A la luz de esta doctrina, examinado el escrito de interposición, y vistas las alegaciones del recurrente, y aunque no expresa razonadamente los motivos en que se fundamenta el recurso, y que por tanto hay una falta de precisión en el planteamiento del recurso incompatible con la técnica procesal de la casación, no obstante, se advierte que la recurrente efectúa una crítica de la sentencia que se impugna, denunciando la infracción de las normas y jurisprudencia que a su juicio ha vulnerado la sentencia recurrida, por lo que se considera no concurre la causa de inadmisión apreciada en la providencia antes referida.

TERCERO

En cuanto a la segunda causa de inadmisión apreciada - falta de notificación de la providencia sobre asignación del recurso contencioso-administrativo a la Sección Segunda del Tribunal de instancia y del cambio de ponente-, el recurrente solicita la nulidad de actuaciones, y aunque no invoca el motivo en que ampara dicha pretensión, sin embargo en el escrito de preparación del recurso anunciaba dicho motivo al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional, expresando que la providencia de la Sala de instancia le fue notificada junto con la sentencia recurrida.

Pues bien, se comprueba que en el presente caso la parte recurrente invoca que la modificación del cambio de ponente y de la Sección a la que corresponde la resolución del recurso le haya causado indefensión, sin que pueda examinarse en este momento procesal el acierto de tales alegaciones.

Por lo expresado, procede declarar la admisión de dicho motivo.

CUARTO

En relación a la tercera causa de inadmisión apreciada en la Providencia de la Sala -sobre los apartados I.1 y II.2. del recurso, no haberse anunciado dichos -motivos- en el escrito de preparación, ni haberse efectuado el juicio de relevancia-, el recurrente en dichos motivos denuncia la infracción del artículo 28 y 69.c) de la LJCA y jurisprudencia sobre dichos preceptos, así como la vulneración por la sentencia impugnada del artículo 46 de la LJCA y jurisprudencia aplicable a la cuestión.

Pues bien, el artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley, a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Se precisa, por tanto, para que las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia sean recurribles -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o de la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: a) que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; b) que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; c) que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

QUINTO

En este caso, y por lo que se refiere a los motivos numerados por el recurrente como I.1 y

II.2 formalizados en el escrito de interposición, el escrito de preparación del recurso no se ajusta a lo que dispone el artículo 89.2, ya que no se han citado ni la norma ni la jurisprudencia que se consideran infringidas, y por ello tampoco se ha efectuado el oportuno juicio de relevancia. Procede, por tanto, declarar la inadmisión de dichos motivos del recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.a) LRJCA, en relación con los artículos 86.4 y 89.2, de la mencionada Ley, por haber sido defectuosamente preparados.

A la anterior conclusión de la Sala sobre la defectuosa preparación apreciada, no obstan las alegaciones formuladas por el recurrente en el trámite de audiencia, pues son incompatibles con la reiterada doctrina de esta Sala (Autos de 12 y 29 de mayo y 12 y 26 de junio de 2000), ya que el artículo 86.4 condiciona la recurribilidad de las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -que sean susceptibles de casación- a que el recurso, es decir, el escrito de interposición del mismo, pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, y es justamente tal condicionamiento, en cuanto afecta a la impugnabilidad de la sentencia, el que determina que en el artículo 89.2 se exija al recurrente justificar en el trámite inicial del procedimiento impugnatorio -en el escrito de preparación del recurso- que la infracción de las normas jurídicas hábiles, que en su día podrán hacerse valer como fundamento del recurso de casación, ha sido relevante y determinante de la sentencia, en otras palabras, el juicio de relevancia tiene su sede propia en el escrito de preparación del recurso, cumpliendo la función de acotar las infracciones normativas que habrán de servir para articular los motivos de casación.

En definitiva, se trata de un vicio que no puede entenderse subsanado en el escrito de alegaciones del artículo 93.3 o en el escrito de interposición del recurso, so pena de poner en entredicho los principios de igualdad de las partes y de neutralidad, pues la concreción de la norma infringida, en los términos que previene el artículo 89.2, en relación con el 86.4, de la LRJCA, es exigible en el escrito de preparación del recurso de casación (por todos Autos de 18 y 25 de noviembre de 2004 ). Este criterio de no subsanabilidad ha sido avalado por el Tribunal Constitucional en sentencias 230/2001, de 26 de noviembre y 89/2002, de 22 de abril .

Por otra parte, y en cuanto a la alegación de que la Sala de instancia haya tenido por preparado el recurso de casación, no cabe desconocer que dicha circunstancia, como se ha dicho reiteradamente, no cambia las cosas, ya que el sistema de recursos es el establecido en la Ley, estando apoderada esta Sala por el artículo 93.2.a) de la LRJCA para dictar auto de inadmisión "si, no obstante haberse tenido por preparado el recurso, se apreciare en este trámite que la resolución impugnada no es susceptible de recurso de casación", como es el caso, independientemente del motivo que se invoque.

SEXTO

Finalmente y en cuanto a la invocación por el recurrente del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución en apoyo de la admisión del recurso, resulta doctrina reiterada de esta Sala, que no se quebranta dicho derecho porque un proceso contencioso administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia. En este sentido, debe recordarse que la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el acceso a los recursos puede resumirse en los siguientes términos, siguiendo la STC 37/1995 : "El sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes ordenes jurisdiccionales, sin que ni siguiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal (STC 140/1985, 37/1988 y 106/1988 ). No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma ó principio que imponga la necesidad de una doble instancia ó de unos determinados recursos, siendo posible, en abstracto su inexistencia ó condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos; que la regulación de esta materia pertenece al ámbito de libertad del legislador" (STC 3/1993 ).

En su virtud,

LA SALA ACUERDA

declarar la admisión del motivo recogido en el punto tercero del apartado "Carácter previo" y la inadmisión de los restantes motivos del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de

D. Jeronimo, Andaluza de Aviación S.L, y Baquero Servicios Aéreos, S.L., contra la Sentencia de 11 de julio de 2008, de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, dictada en el recurso nº 1440/2000 ; con remisión de las actuaciones para su sustanciación a la Sección Cuarta de esta Sala, de acuerdo con las normas de reparto de esta Sala.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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