ATS, 5 de Mayo de 2009

PonenteJESUS CORBAL FERNANDEZ
ECLIES:TS:2009:6402A
Número de Recurso261/2006
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Mayo de dos mil nueve

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DON Agustín, DOÑA Noemi y DON Agustín presentó escrito de interposición de recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada, con fecha 26 de octubre de 2005, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 6ª), en el rollo de apelación nº 350/2005, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 114/2003 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Denia.

  2. - Habiéndose tenido por interpuestos los recursos, se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de TREINTA DÍAS, para que pudieran personarse ante dicho Tribunal si les conviniere, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes con fecha 30 de enero de 2006.

  3. - Formado el presente rollo, por el Procurador Sr. García San Miguel y Orueta se ha presentado escrito en fecha 14 de febrero de 2006, en nombre y representación de DON Agustín, DOÑA Noemi y DON Agustín, personándose en concepto de parte recurrente. De igual forma, la Procuradora Sra. Bustamante García ha presentado escrito en fecha 28 de febrero de 2006, en nombre y representación de DON Cosme y DOÑA Marí Trini, personándose como parte recurrida.

  4. - Por Providencia de 24 de febrero de 2009, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 473.2 y 483.3 de la LEC, se pusieron de manifiesto a las partes recurrente y recurrida, personadas ante esta Sala, las posibles causas de inadmisión de los recursos interpuestos.

  5. - Con fecha 23 de marzo de 2009, la parte recurrida presentó escrito mostrando su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto. Con fecha 18 de marzo de 2009, la parte recurrente presentó escrito alegando en favor de la admisión de los recursos.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Jesús Corbal Fernández, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se interpone recurso de casación contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, que desestima el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la recaída en primera instancia de un juicio ordinario sobre ejercicio de acción de retracto de comuneros.

    Dado que la Sentencia de segunda instancia se dictó en fecha posterior a la entrada en vigor de la LEC 1/2000, de 7 de enero, es indiscutible su sometimiento al régimen de recursos extraordinarios que ésta diseña, de modo que, al poner término la misma a un proceso que fue sustanciado en atención a la materia, en virtud del régimen normativo aplicable al tiempo de iniciarse el pleito, su acceso a la casación queda circunscrito al supuesto de recurribilidad previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, al ser reiterado, conocido y ajustado a los parámetros constitucionales (SSTC 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero ), el criterio de esta Sala sobre el carácter distinto y excluyente de los cauces de acceso a la casación.

    Interpuestos de forma conjunta recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, procede examinar en primer lugar, de conformidad con lo establecido en la Disposición final 16ª de la LEC 2000, si es admisible el recurso de casación, pues en caso contrario deberá también inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo dispuesto en la propia Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, LEC 2000 .

  2. - En el presente supuesto se interpone el recurso de casación por presentar interés casacional su resolución, al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, resultando, pues, idóneo el cauce escogido, en función del tipo de procedimiento seguido.

    En el escrito de preparación, así como en el escrito de interposición, que no difiere en lo sustancial de aquél, por lo que se refiere al recurso de casación, se denuncia infracción del art. 1524 del Código Civil, alegándose que la Sentencia recurrida, al no atender a la fecha en que realmente la parte actora tuvo conocimiento de los términos de la compraventa de la finca cuya retracción pretende, se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que sigue el criterio de que el conocimiento a que alude el art. 1524 del Código Civil ha de incluir todos los pactos y condiciones de la transmisión...sin que basten referencias a la venta, datos incompletos de sus condiciones o la mera noticia de la misma, citando, al efecto, las Sentencias de esta Sala de 8 de junio de 1995 y 14 de noviembre de 2002 .

  3. - Centrado así el recurso, conviene comenzar por recordar que, al respecto del presupuesto en que consiste en interés casacional, esta Sala ha insistido en la necesidad de que refleje la existencia de un verdadero conflicto jurídico generado por la contradicción a la doctrina jurisprudencial establecida en la interpretación y aplicación de las normas sustantivas con las que han de resolverse las cuestiones objeto de debate, siendo precisamente esa controversia la que justifica la necesidad del recurso, cuya función no se agota en la estrictamente de defensa de la Ley, sino que trasciende a ella para alcanzar a la labor de unificación, en aras a satisfacer el principio constitucional de la seguridad jurídica, del mismo modo que el recurso no se limita a la protección del derecho del litigante, sino que se proyecta, ahora de forma decidida, a la satisfacción del ius constitutionis, viendo reforzado de este modo su aspecto o función pública. Semejante exigencia tiene como ineludible consecuencia la carga del recurrente de acreditar debidamente, ya en la fase de preparación, la presencia de un interés casacional real, y no puramente nominal, instrumental o artificioso, en suma, por existir una verdadera oposición a la doctrina jurisprudencial de esta Sala, lo que desde luego precisa, ante todo, el absoluto respeto a las razones de la decisión, de las que el recurrente no puede hacer cuestión, eludiéndolas para afirmar el interés casacional con base en la invocación de una jurisprudencia que presenta un carácter general, desconectada del supuesto contemplado por la resolución recurrida, porque en tales casos faltará, en realidad, el presupuesto que justifica el recurso; como del mismo modo faltará cuando la alegada contradicción jurisprudencial se erija sobre el resultado hermenéutico que presente el recurrente, soslayando el alcanzado por el Tribunal de instancia respecto del contenido de un contrato, pues también entonces el interés casacional será meramente instrumental, no real, en definitiva, al tener como base la particular exégesis del recurrente, con olvido de que, como reiteradamente ha declarado esta Sala, es función propia de la instancia la interpretación de los contratos.

  4. - Pues bien, la doctrina precedentemente expuesta, recogida en diversos Autos resolutorios de recursos de queja y recaídos en fase de admisión de recursos de casación, traída al caso objeto de examen, determina la inadmisión del recurso, al no haberse acreditado en fase de preparación el interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo alegado, incidiendo dicho recurso en la causa de inadmisión de preparación defectuosa, por falta de acreditación del interés casacional, prevista en el art. 483.2.1º, inciso segundo, en relación con el art. 479.4 de la LEC 2000, causa que se traduce, ya en esta sede, además, en la inexistencia de interés casacional (art. 483.2.3º, inciso segundo, LEC 2000 ), que, por ende, se ve corroborada a la vista del escrito de interposición del recurso que, como ya se dijo, no difiere en lo sustancial del escrito de preparación, pues dicho interés resulta ser artificioso, ya que no es un "interés" real, efectivo, verdaderamente existente, en cuanto la doctrina de las Sentencias invocadas sólo se ve vulnerada, en realidad, por la afirmación de los propios recurrentes, a la que llegan no sin revisar la prueba practicada, de que no fue hasta el 21 de febrero de 2003 cuando tuvieron cabal y exacto conocimiento de la transmisión efectuada, en contra de lo resuelto por la Sala de instancia en la resolución recurrida que, en su Fundamento Jurídico Segundo, declara haber quedado acreditado que la parte actora tuvo aquel conocimiento con anterioridad a la fecha que alega, concretamente desde el día 11 de diciembre de 2002, de forma que sólo desde los presupuestos fácticos y las valoraciones jurídicas, realizadas a partir de tales elementos de hecho, de los que parten los recurrentes, diferentes a los considerados por la Audiencia, podría verse la contradicción alegada.

  5. - La inadmisión del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse, sin más, el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000, concurriendo, pues, respecto del recurso procesal la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final 16ª de la LEC 2000 .

  6. - En consecuencia, procede declarar inadmisibles ambos recursos y firme la Sentencia recurrida, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 de la LEC 1/2000, en cuyos siguientes respectivos apartados 5 y 3, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  7. - Abierto el trámite previsto en el apartado segundo del art. 473 y apartado tercero del art. 483 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal de DON Agustín, DOÑA Noemi y DON Agustín contra la Sentencia, de fecha 26 de octubre de 2005, dictada por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 6ª), en el rollo de apelación nº 350/2005, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 114/2003 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Denia.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, verificándose la notificación de la misma por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida, a través de sus Procuradores personados en el presente rollo .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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