ATS, 26 de Marzo de 2009

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2009:6205A
Número de Recurso3035/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de marzo de dos mil nueve HECHOS

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Cesáreo Hidalgo Senén, en nombre y representación de la mercantil Vodafone España S.A. (antes denominada Airtel Móvil, S.A.), se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 14 de febrero de 2008, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictada en el recurso número 4230/2005, sobre impugnación directa de Ordenanza municipal.

SEGUNDO

Por providencia de 12 de septiembre de 2008 se acordó dar traslado por un plazo de diez días para alegaciones a la parte recurrente del escrito de personación de la parte recurrida -Ayuntamiento de Orense-, en el que se opone a la admisión del recurso de casación por no haber justificado la concurrencia de infracción de normativa estatal -defectuosa preparación del recurso interpuesto- y por razón de la cuantía, trámite que ha sido evacuado por la parte recurrente.

Por providencia de 12 de diciembre de 2008, y sin perjuicio de lo dispuesto en la audiencia anterior, se dio nueva audiencia acerca de la posible causa de inadmisión del recurso siguiente: carecer manifiestamente de fundamento el primer motivo de casación, invocado al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional por no haber incurrido la sentencia recurrida en el vicio de incongruencia y falta de motivación que se alega (artículo 93.2.d LRCJA y Auto de 10 de julio de 2008, rec. 3310/2007 ).

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada estima parcialmente el recurso interpuesto por Vodafone España S.A. contra la aprobación definitiva de la Ordenanza Municipal de antenas en el término municipal de Orense publicada en el Boletín Oficial de la Provincia nº 62, de 17 de marzo de 2005, (artículos 3, 4, 5, 6, 7, 13, 14, 16, 17, 18, 20, 21, 22, Capítulo VI y Anexo I de la misma), declarando la nulidad de los artículos

21.c), 17.2.g) y 18 .a), éste último exclusivamente en cuanto a la exigencia sobre documentación relativa al seguro de responsabilidad civil y el Anexo I de dicha Ordenanza, desestimando las restantes pretensiones.

SEGUNDO

No puede tener favorable acogida la oposición a la admisión del presente recurso formulada por la parte recurrida invocando la defectuosa preparación del recurso al amparo de lo dispuesto en los artículos 86.4 y 89.2 de la Ley Jurisdiccional pues, dados los términos en que figura redactado, la Sala aprecia que los mismos satisfacen suficientemente la exigencia del mencionado artículo 89.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al citarse, entre otros, en el escrito de la mercantil recurrente, como infringidos los artículos 9.3 y 149.1.21 de la Constitución, 4.1 y 39 y siguientes de la Ley 30/1992 o el artículo 55 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local y justificarse de qué modo la vulneración de dichos preceptos ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia, sin que proceda examinar en este trámite la corrección jurídica de la infracción denunciada y basarse también el recurso formulado por la representación de la mercantil recurrente, en el artículo 88.1.c) de la LRJCA, motivo respecto del cual no cobra sentido la carga procesal a que se refiere el artículo 89.2 de la LRJCA .

TERCERO

No se aprecia la concurrencia de la segunda de las causas de inadmisión opuestas por la recurrida al personarse en el recurso -supuesta irrecurribilidad de la sentencia impugnada por razón de la cuantía - toda vez que, de conformidad con la doctrina reiterada de este Tribunal (por todos, Auto de 27 de noviembre de 2008, recurso de casación 1956/2008), la misma es de cuantía indeterminada y por ello, no se encuentra comprendida en la excepción del artículo 86.2 .b), que sólo se refiere a las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía no exceda de 150.000 euros, cuantía que por ende ha de ser determinada o susceptible de determinación. En este caso, como se indica por la representación procesal de la recurrente, el objeto del recurso es la impugnación de la aprobación definitiva de la Ordenanza Municipal de Antenas en el término municipal de Orense, publicada en el Boletín Oficial de la Provincia nº 62, de 17 de marzo de 2005, que abre el acceso al recurso de casación conforme al artículo 86.3 de la Ley Jurisdiccional, al tratarse el objeto litigioso de una disposición de carácter general y no serle de aplicación las previsiones procesales relativas a las limitaciones por razón de la cuantía.

CUARTO

Ha de analizarse a continuación la concurrencia de la causa de inadmisión revelada en la providencia de 12 de diciembre pasado, que afectaría al primer motivo de casación anunciado en el escrito de preparación y desarrollado en el de interposición, basado en la letra c) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción, respecto del cual carece de significado la carga que al recurrente impone el artículo 89.2 .

En este motivo se denuncia la infracción de las normas reguladoras de la sentencia por los vicios de incongruencia omisiva y falta de motivación, advirtiendo, en concreto, que "Vodafone en su escrito de demanda de fecha 17 de junio de 2007 demostró a lo largo del Fundamento de Derecho Tercero cómo, a juicio de esta parte, el contenido de los artículos 3, 6 y Capítulo II de la Ordenanza, suponían una clara vulneración del ordenamiento jurídico aplicable".

Reexaminada la causa de inadmisión sobre la que versa la providencia anteriormente reseñada y considerando las alegaciones efectuadas, no se aprecia de forma manifiesta su concurrencia en este momento procesal, pues se considera que los argumentos expuestos por la parte recurrente, en dicho motivo de su escrito de interposición se refieren a la falta de motivación de determinados extremos de la sentencia recurrida así como a su incongruencia, requiriendo la valoración de dichas alegaciones de un análisis que excede del que es propio de este trámite procesal.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la admisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil Vodafone España S.A. (antes denominada Airtel Móvil, S.A.), contra la Sentencia de 14 de febrero de 2008, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictada en el recurso número 4230/2005 ; y para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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