ATS, 23 de Enero de 2009

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2009:619A
Número de Recurso20610/2008
ProcedimientoREVISIóN
Fecha de Resolución23 de Enero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Enero de dos mil nueve

El Procurador de los Tribunales Don José Carlos Caballero Ballesteros, en nombre y representación del condenado Cesar presenta autorización para interponer recurso de revisión contra Sentencia núm. 69/2004, de 10 de mayo de 2004, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz, que condenó a dicho recurrente como autor de un delito contra la salud pública, con la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia a la pena de cuatro años y cuatro meses de prisión y multa de 4.000.000 euros, también como autor criminalmente responsable de un delito de falsedad sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión y multa de nueve meses con una cuota diaria de 20 euros, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales.

HECHOS

PRIMERO

Se ha presentado en esta Sala, con fecha de entrada 18 de septiembre de 2007, escrito del Procurador Don José Carlos Caballero Ballesteros, en nombre y representación del condenado Cesar por el que se solicita autorización para la interposición de recurso de revisión con base en los arts. 954 y ss. de la LECrim ., alegando: los documentos que le vinculan con la embarcación son falsos y podían haber sido falsificados, aportando como elemento de prueba nuevo un contrato de seguro hecho con la entidad OCASO y como objeto era la embarcación denominada DIRECCION000, cuya titularidad se le atribuye.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal ha emitido informe con fecha 13 de enero de 2008, oponiéndose a que se conceda la mencionada autorización.

TERCERO

Con fecha 19 de enero de 2009 esta Sala dicta Providencia pasando las actuaciones al Magistrado Ponente para resolución.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El condenado solicita autorización para la interposición de recurso de revisión con base en los arts. 954 y ss. de la LECrim., por concurrir elemento de prueba nuevo, contra la Sentencia núm. 69, de 10 de mayo de 2004, de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz.

SEGUNDO

Pretende el recurrente plantear recurso de revisión, aunque no lo indica claramente, en base al art. 954.4 LECr, aportando como hecho nuevo un contrato de seguro de la entidad OCASO que tiene por objeto la embarcación denominada DIRECCION000, cuya titularidad se le atribuye, cosa que dice ser no cierta, y del que no tiene documentación (dice ser OCASO la que no la facilita), y que evidencia, en su tesis, que el recurrente no es el propietario de la citada embarcación.

TERCERO

El recurso de revisión es un recurso excepcional (v. ss. de 25 de mayo de 1984, 18 de octubre de 1985 y de 30 de mayo de 1987, entre otras), al tener por objeto la revocación de sentencias firmes y atentar por ello al principio de cosa juzgada, e implica la inculpabilidad de aquellas personas que han sido condenadas con notoria equivocación o error, de modo que su finalidad está encaminada a que prevalezca, sobre la sentencia firme, la auténtica verdad y, con ello, la justicia material sobre la formal (v. ss. de 30 de noviembre de 1981 y de 11 de junio de 1987, entre otras). Supone, en definitiva, una derogación para el caso concreto del principio preclusivo de la cosa juzgada y persigue fundamentalmente mantener, en la medida de lo posible, el necesario equilibrio entre las exigencias de la justicia y las de la seguridad jurídica (v. sª T.C. de 18 de diciembre de 1984). Por todo ello, solamente cabe acudir a este remedio procesal en los supuestos expresamente previstos en el art. 954 de la LECrim .

Por otro lado, y conforme al precepto 954 de la LECRim., es requisito para la revisión de una sentencia firme: "Cuando después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de hechos nuevos o nuevos elementos de prueba, de tal naturaleza que evidencien la inocencia del condenado", el elemento nuevo, que ha de servir para fundamentar la anulación de la sentencia firme por aplicación de este art. 954.4º, ha de reunir dos requisitos:

  1. Que sobrevenga el conocimiento de nuevos hechos o, alternativamente, el conocimiento de nuevos elementos de prueba.

  2. Que esta novedad (hecho nuevo o nueva prueba) sea tan importante respecto de lo actuado en la instancia que acredite algún dato o circunstancia del cual necesariamente, de haberse tenido en cuenta al producirse el enjuiciamiento que motivó la condena firme, se habría derivado, de modo indubitado ("evidencien", dice el art. 954.4º ), una resolución de contenido absolutorio.

CUARTO

En el caso de autos se trataría de determinar si en base a la nueva prueba aportada (el conocimiento de la existencia de un contrato de seguro de la entidad Ocaso sobre la embarcación DIRECCION000 ) y a las realizadas con anterioridad tanto en fase de sumario como en el juicio oral, y que reitera en su escrito el hoy recurrente, podrían obtenerse elementos de prueba que se puedan considerar realmente nuevos en el sentido que requiere el art. 954.4 de la LECrim ., que aún no invocado claramente, parece ser la vía elegida en el presente recurso de revisión.

Está claro que no se da el supuesto excepcional previsto en la Ley, lo reiterado en esta vía por el recurrente, ya fue alegado y resuelto en su día en casación (veáse STS 1035/2005, 22 de septiembre de 2005 ), respecto a lo cual esta Sala contestó:

"Y así, en el caso que nos ocupa, se comprueba, por un lado, que no puede hablarse, en modo alguno, de infracción del derecho a la presunción de inocencia de Cesar, respecto del hecho, acreditado mediante elementos probatorios directos, cual la abundante documental disponible, alguna de ella de carácter oficial, o el testimonio del vendedor a pesar de sus dudas en cuanto a la fisonomía del cliente, de la titularidad del recurrente sobre la embarcación utilizada en la comisión del ilícito, sin que, por otra parte, a este respecto pueda servir de argumento aceptable, que desvirtúe lo anterior, la versión exculpatoria ofrecida por el propio recurrente, en el sentido de que él no adquirió realmente la barca, sino que fue una tercera persona, para tenderle una especie de "trampa", sin que ofrezca datos de la identidad de esta persona ni explique suficientemente las razones para una conducta semejante.

Y si partimos de la lógica convicción acerca de la propiedad de la embarcación, de la puesta a disposición de la misma de quienes la utilizaron para el transporte de la droga, del mismo modo que el borrado de la matrícula y del número de su motor, puede concluirse, con tanta absoluta racionalidad como la utilizada por los Jueces "a quibus" en su motivación, en la suficiente acreditación de la participación, como autor, de Cesar en los dos delitos por los que fue condenado."

El recurso de revisión no es el lugar idóneo para proceder a una nueva valoración de la prueba, esta tarea ya correspondió al Tribunal que juzgó en primera instancia.

Todo lo alegado carece del básico carácter de "evidencia" y de "novedad" que exige el excepcional recurso de revisión. Nada se desprende del escrito presentado que pudiera evidenciar la inocencia del condenado.

Por tanto, con claridad se deduce que no nos hallamos ante ninguno de los supuestos que el art. 954 de la LECrim . contempla como causa de revisión de una sentencia firme.

QUINTO

Por las razones expuestas, y de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal, no procede autorizar a interponer el recurso de revisión de la Sentencia núm. 69/2004, de 10 de mayo de 2004, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

No autorizar la interposición del recurso de revisión instado por el condenado Cesar frente a la Sentencia núm. 69/2004, de 10 de mayo de 2004, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Así lo acuerdan y firman los Excmo. Sres. Magistrados anotados al margen de lo que como Secretario certifico.

Juan Saavedra Ruiz Julián Sánchez Melgar

Diego Ramos Gancedo

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