ATS 988/2009, 11 de Marzo de 2009

PonenteADOLFO PREGO DE OLIVER TOLIVAR
ECLIES:TS:2009:6187A
Número de Recurso10696/2008
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución988/2009
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Marzo de dos mil nueve

HECHOS

MOTIVOS.- Infracción de ley y de precepto constitucional: Irretroactividad de la ley penal. Legalidad.

Seguridad jurídica. Tutela judicial. Derecho a la libertad. Reeducación y reinserción social.

Inclusión en Auto de refundición de condenas de inciso relativo a que el cálculo de los posibles beneficios penitenciarios se realice sobre la totalidad de las condenas. Doctrina Parot STS 197/06. Aplicación de beneficios a cada pena individualmente considerada de las acumuladas.

PRIMERO

Por la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal (Sección 3ª), Ejecutoria 14/05 dimanante del Sumario 90/80 del Juzgado Central de Instrucción nº 4, se dictó Auto de fecha 13 de septiembre de 2007, por el que se acumulaban a la presente Ejecutoria 14/05 de la Secc. 3ª, con origen en la sentencia de fecha 17 de octubre de 2005, las penas impuestas a Anton en las sentencias de 3 de enero de 2003, 23 de enero de 2003 y 20 de mayo de 2003 de la Sección 1ª, Sala de lo Penal, de la Audiencia Nacional conforme se había interesado por la representación del penado en aplicación de la regla 2ª del art. 70 CP 1973 .

SEGUNDO

Contra dicho Auto, se interpuso recurso de casación por la defensa del penado, mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Dña. Esther Rodríguez Pérez, exclusivamente contra el inciso del Auto que, acordando la acumulación de penas solicitada, acordaba también que los posibles beneficios penitenciarios lo sean sobre la suma aritmética de las penas impuestas.

Como motivos se invocan: 1) Al amparo del art. 852 LECrim y 5.4 LOPJ, por infracción de precepto constitucional, concretamente del principio de tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE ), en relación con la obligación de motivación de resoluciones judiciales (art. 120 CE ). 2) Al amparo del art. 852 LECrim y 5.4 LOPJ, por infracción de precepto constitucional, concretamente del principio acusatorio, derecho a un proceso con todas las garantías y a la defensa y la interdicción de indefensión (art. 24.2 CE ). 3) Al amparo del art. 849.1º LECrim, por infracción de ley, por aplicación indebida y retroactiva del art. 78 CP 1995, reformado por LO 7/03 30 junio y al amparo del art. 852 LECrim y 5.4 LOPJ, por infracción de preceptos constitucionales, concretamente la irretroactividad de las normas penales, la seguridad jurídica y el principio de legalidad (art. 93 CE ). 4) Al amparo del art. 852 LECrim y 5.4 LOPJ, por infracción de preceptos constitucionales, concretamente el principio de orientación a la reeducación y reinserción social de las penas privativas de libertad (art. 25.2 CE ) y la prohibición de penas inhumanas (art. 15 CE ).

Se solicita la admisión del recurso de casación interpuesto por infracción de ley y de preceptos constitucionales contra el auto de 13 de septiembre de 2007 y que se dicte sentencia por la que, acogiendo los motivos alegados, anule y case el auto recurrido dictando nuevo auto a continuación, más ajustado a derecho, declarando la nulidad del inciso" y sin perjuicio de que los posibles beneficios penitenciarios lo sean sobre la suma aritmética (totalidad) de las penas impuestas", debiéndose estar a lo acordado en las 4 sentencias condenatorias firmes y a lo que se resuelva en la fundamentacion jurídica de la sentencia.

En el presente recurso ha sido parte recurrida la Abogacía del Estado.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

UNICO.-

  1. El recurso de casación planteado por infracción de ley y por infracción de preceptos constitucionales se sustenta, realizando una síntesis de todos los argumentos expuestos en los motivos alegados, en la ausencia de motivación del inciso que, como obiter dicta, se introduce en la petición de acumulación de condenas referente a sin perjuicio de que el cálculo de los posibles beneficios se haga sobre la totalidad de las condenas, lo que se reitera en la parte dispositiva del auto recurrido, al acordar que los posibles beneficios lo sean sobre la suma aritmética (totalidad) de las penas impuestas . Se considera una infracción constitucional patente pues, particularmente las resoluciones restrictivas de derechos y más todavía, las que tienen influencia sobre el derecho a la libertad personal ( art. 17 CE ) deben ser suficientemente motivadas, lo que, caso contrario, ocasiona indefensión (art. 24.2 CE ). Esta aludida falta de motivación se relaciona con el segundo motivo alegado, puesto que ninguna solicitud se había efectuado por el penado acerca de la cuestión de los posibles beneficios penitenciarios, limitándose el Ministerio Fiscal a informar favorablemente a la acumulación de penas solicitada conforme al artículo 70.2 CP 1973 . Esto supone una indefensión formal al haberse aplicado el trámite del art. 988.3 LECrim sin audiencia del penado y asistencia letrada, aplicándose de manera retroactiva el art. 78 CP 1995, reformado por LO 7/03, que implica una limitación al derecho fundamental a la libertad, habida cuenta de los hechos fueron cometidos y juzgados en firme bajo el Código Penal de 1973, habiéndose instado la acumulación antes de la STS 197/06, que contiene la denominada Doctrina Parot. En ninguna de las sentencias firmes dictadas respecto al recurrente se había establecido ningún límite a los beneficios penitenciarios.

    Finalmente, la situación que crea el inciso que se pretende anular del auto recurrido, además de vulnerar el principio de legalidad y seguridad jurídica, viene a imponer la pena de prisión perpetua, lo que supone infringir el principio de prohibición de penas inhumanas (art. 15 CE ), así como el principio de orientación hacia la reeducación y reinserción social de las penas privativas de libertad (art. 25.2 CE ).

    Por lo tanto, en los cuatro motivos, el recurrente cuestiona el criterio establecido en la sentencia de esta Sala Segunda de fecha 28-2-06, STS 197/06, en relación a su aplicación a la acumulación de condenas interesada, ya que supone una reformatio in peius que hace inoperante la figura de la redención de penas por el trabajo, así como el resto de beneficios penitenciarios, además de una incongruencia por exceso de la Sala Penal de la Audiencia Nacional, Secc. 3ª.

  2. En contestación a la queja formulada, a la vista de que sólo se recurre contra el inciso mencionado, y, pese al informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de solicitar la inadmision de todos los motivos interpuestos, y, al mismo tiempo, la enmienda del error del Tribunal a quo al haber incluido un pronunciamiento sobre los beneficios penitenciarios que resultaba innecesario en una resolución que acordaba una acumulación de condenas, exponemos a continuación los siguientes argumentos de aplicación al caso de autos:

    1. - El inciso cuestionado del Auto recurrido se limita a aplicar la doctrina jurisprudencial contenida en la STS de 28-2-06 lo que, de acuerdo con la doctrina mayoritaria y nuestra propia jurisprudencia ( ad exemplum, STS 1101/1998 ) no afecta a la prohibición de irretroactividad, que el texto del art. 25. 1 CE reserva a la legislación y el del art. 9.3 CE a disposiciones legales o reglamentarias, sin que suponga infracción constitucional alguna el hecho de que el condenado deba cumplir las penas que se le impusieron en los distintos procesos en forma sucesiva, tal como establece el Código Penal, computándosele los beneficios penitenciarios respecto de cada una de ellas individualmente, con un máximo de ejecución de treinta años.

    2. - El Auto impugnado, sencillamente dispone la acumulación de condenas solicitada, precisando que, dicha acumulación se acuerda sin perjuicio de que los beneficios penitenciarios se apliquen sobre la suma de las penas impuestas, lo que no es más que adelantar el criterio que se adoptará en el Auto de licenciamiento definitivo del penado, que tiene por objeto determinar el máximo de cumplimiento de las penas. Determinar ese máximo exige fijar cuanto se cumple y además, comprobar la forma en que se cumple, es decir, el cuánto y el cómo, por lo que ambos Autos (el de acumulación y el de licenciamiento, nos permitimos precisar) aparecen relacionados entre sí, llegando a afirmar esta Sala, que los autos que resuelven sobre el licenciamiento definitivo en los expedientes de acumulación de condenas son "resoluciones que afectan a la esencia de la ejecución penal como es la concreción de la determinación del máximo de cumplimiento ", ya que les corresponde la esencial función de comprobar, antes del término de la ejecución, el cómo del cómputo de las penas acumuladas o la forma de cumplimiento de las mismas, a fin de constatar si tal forma de cumplimiento se ha ajustado a la legalidad vigente y ha podido suponer una modificación del límite establecido en el Auto de acumulación. Por consiguiente, y como corolario de estas consideraciones, el expediente histórico-penal del recluso en el que se recojan las acumulaciones de condenas y cuantas vicisitudes puedan afectar a la liquidación en su día practicada, ha de considerarse "vivo" en tanto no recaiga Auto de licenciamiento definitivo y éste adquiera firmeza, lo que evidencia su importancia y, por otro lado, la existencia de un trámite procesal con intervención del Ministerio Fiscal que, en su caso, podrá impugnar la resolución (STS 14-11-08 ).

      En definitiva, el Auto de licenciamiento definitivo, al hacer aquella concreción definitiva, comprobando la forma de cumplimiento, debe aplicar la norma penal vigente -arts. 75 y 76.1 del Código Penal de 1.995, equivalentes a los arts. 69 y 70 del anterior Código - interpretada conforme a doctrina jurisprudencial vigente en el momento en que se dicta. No hay una nueva liquidación de penas que vulnera la intangibilidad de las resoluciones judiciales sino una decisión sobre la forma de cumplimiento de las mismas con arreglo a la doctrina vigente, la fijada en la STS 197/06 .

    3. - En la aludida STS de 28 de febrero de 2006 decíamos:

CUARTO

Ahora bien, una interpretación conjunta de las reglas primera y segunda del mencionado art. 70 del Código penal, texto refundido de 1973, nos lleva a considerar que el límite de treinta años no se convierte en una nueva pena, distinta de las sucesivamente impuestas al reo, ni por consiguiente, en otra resultante de todas las anteriores, sino que tal límite representa el máximo de cumplimiento del penado en un centro penitenciario. Las razones que nos llevan a esta interpretación son las siguientes: a) una primera aproximación gramatical nos conduce a tener presente que, en modo alguno, el Código penal considera la limitación de treinta años como una nueva pena, y que sobre ella se aplican las redenciones de que pueda beneficiarse el reo, sencillamente porque no dice eso; b) todo lo contrario: pena y condena resultante son dos módulos diferentes; la terminología del Código penal se refiere a la limitación resultante con el término de "condena", de modo que construye los diversos máximos de cumplimiento de tal condena con respecto a las respectivas "penas" impuestas, tratándose de dos módulos distintos de computación, que se traducen, conforme a la regla primera, en el cumplimiento sucesivo de las diversas penas por el orden de su gravedad, hasta llegar a los dos tipos de máximos que diseña el sistema (el triplo del tiempo de la más grave de las penas que se le impusieren o, en todo caso, el aludido de treinta años); c) esta interpretación resulta también de la forma con que el Código se expresa, pues tras el referido cumplimiento sucesivo de penas, el penado dejará "de extinguir [es decir, de cumplir] las que procedan [esto es, las siguientes en el orden citado] desde que la ya impuestas [cumplidas] cubrieren el máximum de tiempo predicho, que no podrá exceder de treinta años"; d) que los referidos treinta años no se convierten en una nueva pena distinta de las anteriores impuestas al reo, se demuestra también porque la condena total resultante se encuentra englobada bajo los parámetros de un concurso real, resultado de la aplicación del art. 69 del Código penal estudiado (al culpable de dos o más delitos se le imponen todas las penas correspondientes a las diversas infracciones para su cumplimiento simultáneo, si fuera posible, o sucesivo, por las reglas del art. 70 ), sin embargo en nuestro sistema jurídico solamente resulta una nueva pena distinta de las diversas infracciones cometidas, como consecuencia de la aplicación de un delito continuado (ex art. 69 bis, hoy 74 ), o de un concurso ideal (medial o pluri-ofensivo, ex art. 71, hoy 77 ), cuya construcción dogmática en la moderna doctrina permite afirmar que resulta una nueva pena distinta y diversa de las correspondientes a las infracciones cometidas; e) teleológicamente, porque carecería de cualquier sentido que por el expresado camino de la acumulación se convirtiera en una nueva pena única de treinta años un amplio historial delictivo, igualando injustificadamente al autor de un solo delito con el condenado a una multitud de ellos, como es el caso enjuiciado. En efecto, carecería de cualquier lógica que por tal regla significase punitivamente lo mismo, cometer un asesinato que doscientos; f) si se solicitase la gracia de indulto, no podría ser sobre la condena total resultante, sino de una, varias o todas las penas impuestas, en cuyo caso informaría, como órgano sentenciador, el que la hubiere impuesto, y no el órgano judicial llamado a aplicar la limitación (el último de ellos), lo que evidencia que las penas son diferentes, y por si fuera poco, la regla primera del art. 70 del Código penal de 1973, determina cómo ser verifica en ese caso el cumplimiento sucesivo "por haber obtenido indulto de las primeramente impuestas"; g) y, para terminar con el razonamiento, procesalmente es lo que determina con toda claridad el art. 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues con esta operación lo que se hace es fijar el límite del cumplimiento de las penas impuestas (dicho así en plural por la ley), "determinando el máximo de cumplimiento de las mismas" (expresado de igual forma así de claro).

Es, por ello, que el término a veces empleado, llamando a esta operación una "refundición de condenas", sea enormemente equívoco e inapropiado. Aquí nada se refunde para compendiar todo en uno, sino para limitar el cumplimiento de varias penas hasta un máximo resultante de tal operación jurídica. Consiguientemente, las varias penas se irán cumpliendo por el reo con los avatares que le correspondan, y con todos los beneficios a los que tenga derecho. Por tanto, en la extinción de las penas que sucesivamente cumpla aquél, se podrán aplicar los beneficios de la redención de penas por el trabajo conforme al art. 100 del Código penal (T.R. 1973 ).

De tal modo, que la forma de cumplimiento de la condena total, será de la manera siguiente: se principiará por el orden de la respectiva gravedad de las penas impuestas, aplicándose los beneficios y redenciones que procedan con respecto a cada una de las penas que se encuentre cumpliendo. Una vez extinguida la primera, se dará comienzo al cumplimiento de la siguiente, y así sucesivamente, hasta que se alcanzan las limitaciones dispuestas en la regla segunda del art. 70 del Código penal de 1973 . Llegados a este estadio, se producirá la extinción de todas las penas comprendidas en la condena total resultante.

  1. - El derecho a la libertad no puede ser vulnerado por la aplicación de las normas y la jurisprudencia que las interpreta, en este caso la que muestra cómo -STS 14-11-08 -, el límite máximo de privación efectiva de libertad resultante de la acumulación, en ningún caso debe ser considerado como una nueva pena que sustituya las anteriormente impuestas por los órganos jurisdiccionales sentenciadores. Una pena nueva es la que se impone al acusado por un Tribunal de Justicia o un Juez de lo Penal en una sentencia que culmina un procedimiento judicial con imputación de hechos delictivos, que son objeto de enjuiciamiento, de prueba de cargo y de descargo, de debate en el juicio oral y de calificación jurídica y condena por el Tribunal sentenciador, excepto en caso de sentencia de conformidad, pero siempre sobre unos hechos no enjuiciados hasta entonces, calificados delictivos y sancionados con una pena. Es obvio, que en nada se parece a esto, el límite máximo de cumplimiento efectivo de penas anteriormente impuestas que se acumulan, precisamente, para establecer ese límite o el que se señala en una sentencia en la que el acusado ha sido condenado a una pluralidad de penas por diversos delitos.

    Si, como hemos tratado de explicar, ese tan repetido límite máximo de privación de libertad, no es una pena, ningún beneficio penitenciario puede repercutir en el mismo. Y, si las diversas penas acumuladas o impuestas en un solo proceso, deben cumplirse sucesivamente por su orden de gravedad hasta el límite máximo establecido en el Auto de acumulación o en la sentencia, ninguna duda cabe que, los beneficios y redenciones de que se haya hecho acreedor el reo, deberán ser aplicados a dichas penas que el penado esté cumpliendo.

  2. - Nuestra legislación, y ello es sobradamente conocido, excluye la pena de privación de libertad perpetua, y orienta las penas hacia la reeducación y reinserción social (art. 25.2 CE ), proscribiendo expresamente los trabajos forzados. Pero esto no quiere decir que la reinserción social sea el único fin de la pena, sino que ha de armonizarse con otros principios, particularmente el de la prevención especial, que, en delitos muy graves se combina también con el de la prevención; así las SSTC 2/1987 y 120/00 .

    1. De acuerdo con lo expuesto, en el presente caso, por más que la Parte dispositiva del Auto recurrido, además de acordar la acumulación de condenas interesada dispusiera que así se establecía sin perjuicio de que el cálculo de los posibles beneficios penitenciarios se haga sobre la totalidad de las condenas y, aún cuando no se hubiere solicitado un pronunciamiento relativo a los beneficios penitenciarios, esa decisión es irrelevante, pues, conforme a reiterada jurisprudencia esa cuestión debe ser resuelta conforme a lo que se expuso en la sentencia de 28 de febrero de 2006 . Además, tal interpretación, no supone un perjuicio para el penado, ya que lo que se ha realizado es aplicar la interpretación vigente en torno a la forma de cumplimiento de las diversas penas impuestas a la misma persona, cuya acumulación se concede, cuando todas o algunas de las penas correspondientes a las diversas infracciones cometidas, no pudieran ser cometidas simultáneamente por el condenado, generalmente, penas de la misma especie, y en este supuesto penas de prisión.

  3. - No se trata aquí, como sugiere el recurrente, de la aplicación retroactiva de una norma penal desfavorable, sino de la aplicación de un criterio jurisprudencial en torno a la interpretación de la misma norma, cuya aplicación al caso no se discute.

    El criterio jurisprudencial sobre la interpretación del referido art. 70 del texto refundido por el que se aprueba el Código Penal de 1973, ha de ser el plasmado en la sentencia de 28 de febrero de 2006, que fue dictada por el Pleno de la Sala Segunda. 2.- Se dice también que ha sido vulnerado el derecho a la seguridad jurídica del art. 9.3 CE como consecuencia de ese cambio en la jurisprudencia del Tribunal Supremo al que se vuelve a calificar de irrazonable, lo que también habría de infringir el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la misma norma fundamental. Entendemos que basta examinar el contenido de tal sentencia de 28.2.2006 del Pleno de esta Sala para comprender que tal irrazonabilidad no existió. Concretamente en su Fundamento de derecho 4º se argumenta cómo el límite de treinta años es solo eso, un límite para el cumplimiento de las penas, no es una nueva pena a la que aplicar los beneficios penitenciarios.

  4. - Finalmente en relación con la supuesta lesión del art. 25.2 CE, la finalidad de reeducación y reinserción social del penado, no es la única que ha de perseguirse con las penas privativas de libertad. Además, tal norma constitucional no engendra un derecho fundamental para el penado.

    El inciso impugnado del Auto que acordaba la acumulación de condenas instada por el penado, no supone más que añadir la interpretación vigente en materia de forma de cumplimiento de las penas, sin que su inclusión implique una indefensión, dado que en los trámites correspondientes a la liquidación de condena será donde se dará audiencia al reo, con asistencia letrada e intervención del Ministerio Fiscal. El recurso de casación formulado pretende cuestionar la interpretación jurisprudencial establecida en la sentencia de 28 de febrero de 2006, y a tal fin se dirige el contenido de cada uno de los motivos, cuando es criterio consolidado que los beneficios se aplicarán a cada pena individualmente considerada de las acumuladas, de forma que lo que fija la llamada refundición de condenas es el límite de cumplimiento de las penas y no una nueva pena resultante de la acumulación.

    Se inadmiten todos los motivos por falta de fundamento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En consecuencia, procede dictarse la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra la sentencia dictada .

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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