ATS 938/2009, 30 de Abril de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Abril 2009
Número de resolución938/2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil nueve

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid, (Sección 16ª), en autos Rollo de Sala número

15/2008, dimanante del Sumario número 25/2007, del Juzgado de Instrucción nº 10 de Madrid, se dictó Sentencia de fecha 3 de Octubre de 2008, cuyo Fallo dice: "Que debemos condenar y condenamos a Pascual como responsable, en concepto de autora, de un delito contra la salud pública, ya definido, a la pena, de 9 años y 1 día de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 160.000 euros y al pago de las costas procesales. Decretándose el comiso de la droga y billete de vuelo intervenidos. Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo que ha estado privada de libertad por esta causa. Y aprobamos el auto de insolvencia consultado por el instructor".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Pascual, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Doña Raquel Díaz Ureña, menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Al amparo del art. 849.1 de la LECrim por inaplicación del art. 24.2 de la CE en relación con el art. 368 y el art. 369.3 del CP. 2 ) Al amparo del art. 849.2 de la LECrim por error en la apreciación de la prueba. 3 ) Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración de precepto constitucional.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

La representación procesal de la recurrente formula el primer motivo de su recurso al amparo del art. 849.1 de la LECrim por inaplicación del art. 24.2 de la CE en relación con el art. 368 y el art. 369.3 del CP .

  1. Alega la recurrente que ha negado desde un principio que tuviese conocimiento de la naturaleza de la sustancia que transportaba y que, en cualquier caso, la agravación del art. 369.3 no está pensada para sancionar el porte como un "correo" míseramente remunerado para el valor de la mercancía que transporta.

  2. Nuestra tarea se limita a examinar, de una parte, si las pruebas que ya fueron objeto de valoración en la instancia son válidas desde el punto de vista constitucional, por haberse respetado en su producción los derechos fundamentales del individuo, y, de otro lado, si la fundamentación en la que se expone el discurso lógico seguido por la Audiencia para alcanzar, sobre aquellos materiales probatorios, su conclusión condenatoria, se ajusta a criterios de racionalidad admisibles. (STS 8-2-05).

  3. Las pruebas practicadas en autos son expuestas en la sentencia recurrida y acreditan de modo indudable lo que describe el hecho probado; que la acusada llegó a Barajas desde Buenos Aires portando una maleta en cuyo interior llevaba una bolsa de plástico transparente con un cartón que contenía dos sábanas entre las que se ocultaban dos envoltorios conteniendo 1728'5 gramos de cocaína con una riqueza del 75'2%, sustancia transportada por la acusada a cambio de una contraprestación económica y con un valor de 66.933'24 euros.

No sólo los testigos así lo refirieron, declarando que la apertura del equipaje se hizo no sólo a presencia de la acusada sino con la llave de ésta, sino que la propia acusada, dice la Sala de instancia, ha efectuado manifestaciones a lo largo del procedimiento sobre el carácter de su viaje que resultan contradictorias entre sí, y admitió en el plenario que le propusieron el viaje a cambio de contraprestación económica aunque el objeto era traer oro. La cocaína consta analizada pericialmente, resultando que se trata de 1299'832 gramos de sustancia pura.

Y estos hechos así acreditados son valorados por el Tribunal analizando las justificaciones de la acusada que han ido variando hasta que en el juicio ya manifiesta que iba a cobrar una suma por traer oro. Pero esta explicación contradictoria con lo alegado anteriormente no se estima válida porque como afirma la Sala, la ocultación de la droga evidencia que era apreciable por simple palpación que no se trataba de oro y que el peso de lo transportado sólo podía justificar los gastos del viaje, la contraprestación económica -5000 euros- de la acusada y la ganancia a obtener en caso de tratarse de droga. En cualquier caso en la mejor de las hipótesis para ella, la conducta de la acusada, que no verificó siquiera la naturaleza de lo transportado pese a las circunstancias del encargo -caso de ser ciertas las alegadas finalmente en la vista oral-, se encuadraría en los diversos precedentes de esta Sala en que se ha considerado suficiente a los efectos del dolo eventual la indiferencia respecto de la concurrencia de los elementos del tipo objetivo y correcta su deducción de la falta de explicación razonable de los hechos que se quieren explicar, cuando éstos son socialmente llamativos. (STS 14-10-04 ).

Y comprobándose la existencia de prueba lícita de cargo de entidad suficiente para enervar la presunción de inocencia que se invoca, en una apreciación lógica de la misma por parte del Tribunal que la presenció, el motivo resulta improsperable, como lo es la mera alegación de que dada su condición de correo no es de recibo aplicar el subtipo agravado. La acusada estaba en posesión de sustancia que causa grave daño a la salud y que está destinadas al tráfico, constituyendo en cualquier caso, además, el transporte una actividad de tráfico, promoción del consumo (STS 20-3-07 ), tipificando el art. 368 un delito de peligro abstracto cuya consumación sólo exige la posesión de la droga dispuesta para su transmisión a terceros, y siendo el límite de la agravación por cantidad de notoria importancia el de 750 gramos para el supuesto de la cocaína, lógicamente la aplicación al caso del art. 369.1.6 CP es también correcta.

Lo que determina la inadmisión conforme a lo previsto en el art. 885.1 de la LECrim .

SEGUNDO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 849.2 de la LECrim por error en la apreciación de la prueba.

  1. No obstante este encabezamiento, alega la recurrente que la única prueba tomada como base inculpatoria es la realidad fría de la existencia de la droga en el equipaje de la acusada, sin otra consideración. Y la declaración de la acusada ofrece una interpretación alternativa perfectamente conciliable con el derecho invocado en el motivo anterior. Añadiendo que el examen del equipaje no se hizo directamente a su presencia y aunque se encontraba en el mismo lugar no pudo ver directamente cómo se sacaban los objetos -entre ellos la droga- de la maleta, por lo que tal prueba no puede ser valorada.

  2. El error de hecho exige la indicación de documentos que merezcan tal cualidad a estos efectos que, por sí y sin contradicción desde otros elementos, predique un hecho diverso del probado. Pero además, también hemos indicado reiteradamente que el documento, el que tenga tal naturaleza, debe demostrar por sí solo el error que se denuncia, es decir, que el enunciado que el documento recoge y el hecho que se declara probado no puedan de ninguna manera considerarse a la vez verdaderos. (STS 4-12-07 ). Desde luego las declaraciones de acusados o testigos, por muy documentadas que estén, carecen de la aptitud demostrativa directa propia del documento casacional. (STS 19-4-2005 ).

    De lo que se trata con tales exigencias es de hacer vanos los intentos de restablecer la actividad valorativa de la prueba ya efectuada, y cerrada, en la instancia, y que, por ello, no cabe reiterar en el marco de la casación, fuera de esa excepcional hipótesis. (STS 4-12-07 ).

  3. El motivo se resume por la acusada en "haberse valorado erróneamente las pruebas practicadas en el procedimiento", pero no se designa documento alguno que acredite un error en el hecho probado sino que se reitera la tesis ofrecida por la acusada sobre su desconocimiento de lo que transportaba, cuestión ya resuelta en el razonamiento precedente, así como la denuncia sobre la apertura del equipaje, extremo que, como razona la sentencia, se introdujo de forma novedosa en el plenario y resulta falto de toda acreditación, ante el contenido del testimonio escuchado en el plenario de los agentes que practicaron las diligencias y el de las propias manifestaciones anteriores de la acusada. Extremo, además, que atañe a la libre valoración del Tribunal sobre las citadas declaraciones.

    En consecuencia el motivo carece de todo fundamento y ha de ser inadmitido de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

TERCERO

Se formula el último motivo al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración de precepto constitucional.

Afirma el motivo que "viene fundamentado y argumentado junto con el primer motivo y que en aras de la economía procesal damos por reproducido. Y es evidente que en la presente causa se ha producido una clara vulneración del derecho a la presunción de inocencia".

Y habiéndose examinado anteriormente la denuncia de la recurrente sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia que le asistía nada se hace preciso añadir para reiterar el rechazo de la misma por las razones entonces expuestas.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva,

  1. PARTE DISPOSITIVA LA SALA ACUERDA :

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la parte recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR