ATS, 28 de Abril de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Abril 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Abril de dos mil nueve

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª Loreto, D. Efrain, D. Horacio y D. Narciso,, integrantes de la Explotación Familiar Agraria HEREDEROS DE Carlos Jesús presentó el día 19 de junio de 2007 escrito interponiendo recurso de casación contra la Sentencia dictada, el día 16 de abril de 2007, por la Audiencia Provincial de Salamanca, en el rollo de apelación nº 52/2007 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 157/2006 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Salamanca.

  2. - Mediante providencia de 22 de junio de 2007 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a sus procuradores.

  3. - La Procuradora Dª Esperanza Azpeitia Calvin en nombre y representación de "VALDELLAN S.A.U." presentó escrito ante esta Sala con fecha 5 de julio de 2007, personándose en calidad de parte recurrida . El Procurador D. Alvaro de Luis Otero en nombre y representación de Dª Loreto, D. Efrain, D. Horacio y D. Narciso, integrantes de la Explotación Familiar Agraria HEREDEROS DE Carlos Jesús presentó escrito en fecha 6 de julio de 2007, personándose en calidad de parte recurrente .

  4. - Por Providencia de fecha 10 de marzo de 2009, se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a las partes.

  5. - Mediante escrito presentado el día 3 de abril de 2009, la parte recurrente se opuso a la causa de inadmisión, sosteniendo que el recurso cumplía los requisitos legales. La parte recurrida, por escrito de 6 de abril, interesó la inadmisión del recurso.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Juan Antonio Xiol Ríos, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia que puso término a un juicio ordinario en ejercicio de la acción de nulidad contractual, de responsabilidad contractual y subsidiariamente de responsabilidad extracontractual por daños y perjuicios, tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a ciento cincuenta mil euros según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación.

    La parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 LEC, señalando como preceptos legales infringidos los arts. 1494, 1496, 1300, 1301, 1303, 1307 y 1487 del Código Civil, 218, 217 y 216 LEC y art. 274 del Reglamento de la Ley de Epizootias, aprobado mediante Decreto de 4 de febrero de 1955, por remisión establecida en la Disposición Transitoria 2ª de la Ley 8/2003 de 24 de abril de Sanidad Animal .

    El escrito de interposición se articula en cuatro motivos. En el primero se denuncia la incorrecta aplicación del art. 1494 CC en relación con los dispuesto en el art. 217.2 LEC y concordantes, en cuanto a la eficacia de la prueba practicada. Basa este motivo en la inexistencia de prueba alguna que contradiga o desvirtúe directa y plenamente el resultado de los saneamientos oficiales efectuados, en este caso, por los Servicios Veterinarios Oficiales de la Junta de Castilla y León, únicos órganos competentes para otorgar la oportuna calificación sanitaria y autorizar o no el traslado de animales en función de dicha calificación y para entender acreditada plenamente la existencia de enfermedad contagiosa en los animales en el momento de la venta, lo cual conlleva la inaplicación del art. 1494 CC . En este sentido cuestiona que se atribuya al informe pericial elaborado por el Catedrático de Anatomía Patológica de la Facultad de Veterinaria de la Universidad de León, valor probatorio pleno frente a los resultados de los saneamientos oficiales. Concluye alegando, que en la hipótesis de que alguno de los animales pudiera padecer la enfermedad de la tuberculosis en el momento de la venta, de acuerdo al citado informe pericial, serían únicamente cuatro la vacas bravas vendidas portadoras de la enfermedad y no cuarenta y ocho como establece la Sentencia. En el segundo motivo, íntimamente relacionado con el primero, se denuncia la inaplicación del art. 1496 CC, sosteniendo que al no padecer las vacas sacrificadas -o en su caso, sólo cuatro- la enfermedad contagiosa en el momento de la venta, habría de entenderse redhibitoria la acción ejercitada, acción que estaría caducada a fecha de interposición de la demanda. En el motivo tercero se denuncia la incorrecta e incongruente aplicación de los arts. 1487, 1303 y 1307 CC e infracción del art. 218.1 LEC por incongruencia "ultra petitum" de la resolución dictada e infracción del art. 216 de la LEC por vulneración del principio de justicia rogada. En sede de este motivo el recurrente denuncia incongruencia, en primer lugar, en la aplicación del art. 1487 CC, que contempla una acción no ejercitada por la parte actora, que estaría caducada y sobre la que la parte no habría podido oponerse, y en segundo lugar en la aplicación de los arts. 1303 y 1307 CC que contemplan la reposición de las cosas al estado que tenían al tiempo de la celebración, efecto no solicitado por la parte actora que limitó su petición a la declaración de nulidad parcial del contrato y a la indemnización de daños y perjuicios causados por daño emergente, lucro cesante y daño patrimonial derivados de la nulidad del contrato, pero no a la devolución del importe abonado por las reses adquiridas que hubo de sacrificar. En el motivo cuarto denuncia la incorrecta e incongruente aplicación de los arts. 1303 y 1307 CC, por la no devolución a la parte recurrente de las crías -o su importe- de las vacas sacrificadas, denunciando incongruencia por no haberse pronunciado sobre este extremo vulneradora del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a un proceso con todas las garantías.

  2. - Examinada la admisibilidad del recurso, el mismo incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º, en relación con el art. 477.1, ambos de la LEC, al plantear cuestiones que exceden del recurso de casación. Ello es así, porque pese a la invocación de preceptos sustantivos con finalidad instrumental, el recurrente está denunciando en los dos primeros motivos error en la valoración probatoria derivado del informe pericial de parte valorado por la Sentencia y de no haber otorgado el valor probatorio pleno a las pruebas documentales oficiales emanadas de Servicio Veterinario de la Junta de Castilla y León que hubieran sentado la conclusión de que el ganado vendido no padecía ninguna enfermedad contagiosa en el momento de la venta. Por otro lado, en los motivos tercero y cuarto se denuncia la incongruencia de la Sentencia derivada de la aplicación de los arts. 1487, 1303 y 1307 CC que no fue solicitada por la parte actora, añadiendo en el último motivo la aplicación incompleta - al no contemplar la devolución de los frutosde los últimos preceptos, lo que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva.

    A este respecto es preciso significar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC 2000, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", tal y como ya se ha indicado, correspondiéndole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las "cuestiones procesales", entendidas en sentido amplio, es decir, no reducido a las que enumera el art. 416 de la LEC 2000 bajo dicha denominación -falta de capacidad de los litigantes o de representación en sus respectivas clases; cosa juzgada o litispendencia; falta del debido litisconsorcio, inadecuación de procedimiento y defecto legal en el modo de proponer la demanda o, en su caso, la reconvención, por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o en la petición que se deduzca-, sino comprensivo también de las normas referidas a la legitimación, en cuanto constituye un presupuesto vinculado al fondo del asunto, pero de tratamiento preliminar, e igualmente de las que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de tal modo que los aspectos atinentes a la legitimación (ordinaria o extraordinaria), las disposiciones relativas a la cosa juzgada, tanto en su aspecto negativo o de eficacia de cosa juzgada material como en su aspecto positivo o prejudicial, así como la infracción de normas relativas a cuestiones probatorias se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados. Estos criterios se han recogido ya en numerosos Autos de esta Sala de inadmisión de recursos de casación ya interpuestos entre los más recientes de fechas 17 de julio de 2007 recursos de casación 598/2004 y 1886/2005 y de 26 de junio de 2007 recurso num. 681/2004 - y en aplicación de tales criterios el recurso de casación resulta improcedente, dado que plantean cuestiones adjetivas, lo que en todo caso excede actualmente del ámbito del recurso de casación, al configurarse dicha infracción como una cuestión procesal en el art. 416.1, de la LEC 2000, y para su denuncia ha de utilizarse el cauce del recurso extraordinario por infracción procesal, sin que pueda eludirse este nuevo sistema de recursos y la regla 2ª del apartado uno de la Disposición final decimosexta de la LEC 2000 por la vía de denunciar infracciones procesales a través del recurso de casación.

    El planteamiento expuesto impide tomar en consideración las alegaciones realizadas por la parte recurrente.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, en cuyo siguiente apartado, el 5, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentados escritos de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Dª Loreto, D. Efrain, D. Horacio y D. Narciso, integrantes de la Explotación Familiar Agraria HEREDEROS DE Carlos Jesús contra la Sentencia dictada, el día 16 de abril de 2007, por la Audiencia Provincial de Salamanca, en el rollo de apelación nº 52/2007 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 157/2006 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Salamanca.

  2. - DECLARAR FIRME la Sentencia.

  3. - IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante la Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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