ATS, 26 de Marzo de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Marzo 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Marzo de dos mil nueve

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. MARÍA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 27 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 26 de enero de 2007, en el procedimiento nº 818/06 seguido a instancia de D. Jeronimo y D. Obdulio contra ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), sobre derecho y cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 18 de febrero de 2008, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de junio de 2008 se formalizó por la Procuradora Dª Beatriz González Rivero en nombre y representación de ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de enero de 2009 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R . 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ). Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, interpone la demandada --ADIF--recurso de casación para la unificación de doctrina frente a la sentencia de 18 de febrero de 2008 (rec. 2696/07) dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que, estimando el recurso de los demandantes, revoca la sentencia de instancia y declara su derecho a percibir las cantidades interesadas en demanda por el concepto de gastos de destacamento por demora en el traslado, Clave 533 "Gastos de Destacamento por Demora de Traslado (art. 301 del Convenio ) dejados de percibir por el periodo de 8 de diciembre de 2005 -- un mes después de la resolución por la que obtuvieron plaza tras la convocatoria para la cobertura de puestos de mando intermedio y cuadro UN de Circulación-- a 10 de octubre de 2006. El debate judicial quedó constreñido a determinar si resulta de aplicación al caso lo previsto en el título VIII del Convenio Colectivo o no, al ser los demandantes Mandos Intermedios y el Convenio de aplicación establece reglas especiales en su título IV que no prevé plazo alguno para la toma de posesión ni para el abono de las dietas que se reclaman. La Sala de suplicación, como hemos avanzada da lugar al recurso de su razón. Para llegar a tal solución, se aparta de un pronunciamiento previo --STJ/Cataluña 05-05-2006-- al que expresamente se remite la sentencia de instancia, señalando que es este título IV el que procede aplicar a los mandos intermedios, y si bien no contempla el concepto reclamado no impide tampoco la aplicación a los mismos de los otros títulos mientras en la regulación específica no queden excluidos.

Disconforme la demandada con la solución alcanzada por la Sala de Cataluña se alza ahora en casación para la unificación de doctrina proponiendo como sentencia de contraste la dictada por esta Sala de 26 de septiembre de 1996 (rec. rec. 1094/96). En el caso, se trata de un Jefe Interventor de Ruta que reclama la dieta por destacamento correspondiente a los días en que se demora la efectividad del cambio, siendo estimada parcialmente su pretensión en la instancia, pronunciamiento que confirma la Sala de segundo grado. Interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina, el debate judicial quedó circunscrito a determinar si RENFE está o no obligada a abonar las dietas correspondientes a los días de descanso comprendidos dentro del periodo de demora. Y esta Sala da a tal cuestión una solución negativa, señalando que no procede su abono en los periodos de descanso en los que no se desarrolla actividad laboral --vacaciones, domingos y festivos--, según en Acuerdo de 29 de octubre de 1990, de la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo de RENFE.

Es cierto que en ambos supuestos nos encontramos con trabajadores de ADIF, cuya pretensión, con base en la normativa laboral aplicable en dicha empresa, es la de ser indemnizados mediante la llamada "dieta por demora en el traslado", por los días transcurridos entre la resolución definitiva de la convocatoria de movilidad geográfica en la que participaron y la fecha en que tal movilidad se debía haber producido, pero aquí se agotan las identidades. No se desconoce tampoco que en la sentencia de referencia no se polemiza sobre el derecho de los trabajadores trasladas o ascendidos a cobrar los dietas por destacamento correspondientes a los días en que se haya demorado la efectividad de dicho cambio, quedando el debate judicial constreñido a determinar si Renfe está o no obligada a abonar las dietas correspondientes a los días de descanso comprendidos en ese período de demora, cuestión que es la que ahora suscita la parte recurrente en el escrito rector del recurso y que fue oportunamente planteada como cuestión subsidiaria en el escrito de impugnación del recurso de suplicación. Ahora bien, la falta de contradicción tiene sustento en el hecho de que en la sentencia de comparación la decisión allí adoptada tiene cobijo en un Acuerdo de la Comisión Paritaria de Renfe de 29 de octubre de 1990 en el que expresamente se contempla el devengo de dichas dietas si por razones imputables a la empresa, no se cumplieran las fechas de los movimientos de personal marcados en el calendario correspondiente; dicho Acuerdo resulta extraño a la sentencia que hoy nos ocupa, y en la que el debate judicial quedó limitado en definitiva a determinar si resultaban o no de aplicación a los mandos intermedios y de cuadro UN de circulación, las previsiones del título VIII del Convenio. Lo expuesto justifica los diferentes pronunciamientos e impide apreciar al existencia de contradicción alguna.

SEGUNDO

La no concurrencia del presupuesto de la contradicción en el único motivo articulado en el recurso, en cuanto que el mismo constituye el presupuesto de admisión de este tipo de recursos de conformidad con las previsiones precitadas del art. 217 de la LPL, conduce directamente a declarar su inadmisión, de conformidad y con los efectos previstos para tal situación en el art. 223 de la LPL, sin que las alegaciones evacuadas tras la precedente Providencia que abrió el trámite de inadmisión hayan combatido eficazmente lo que aquí ha quedado expuesto de manera razonada. Procede la imposición de costas a la recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español. Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Beatriz González Rivero, en nombre y representación de ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 18 de febrero de 2008, en el recurso de suplicación número 2696/07, interpuesto por D. Jeronimo y D. Obdulio, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de los de Barcelona de fecha 26 de enero de 2007, en el procedimiento nº 818/06 seguido a instancia de D. Jeronimo y D. Obdulio contra ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), sobre derecho y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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