ATS, 2 de Abril de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Abril 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Abril de dos mil nueve

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. ROSA MARÍA VIROLÉS PIÑOL HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 18 de diciembre de 2007, en el procedimiento nº 553/07 seguido a instancia de D. Carlos Miguel contra MANTENIMIENTO ASMET, S.L., ZUAZO 2000 INDUSTRIAL, S.L., PROMOTORA DOLUZ, S.L. y MONTAJES SERGAK, S.L., sobre reclamación de cantidad (salarios de noviembre y diciembre de 2006 y liquidación de vacaciones con el 10% de interés anual), que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por PROMOTORA DOLUZ, S.L., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 22 de abril de 2008, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de junio de 2008 se formalizó por el Procurador D. José Manuel Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de PROMOTORA DOLUZ, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 22 de enero de 2009 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El actor inició la prestación de servicios para la empresa Mantenimiento Asmet S.L. que fue sucedida por Zuazo 2000 Industrial S.L., contra las que presenta demanda sobre reclamación de cantidad que también dirige contra Montajes Sergak S.L. y Promotora Doluz S.L. La sentencia de instancia tiene por acreditado que Zuazo 2000 Industrial S.L. adeuda las cantidades reclamadas y extiende la responsabilidad a las otras codemandadas al apreciar la existencia de cosa juzgada en relación con una sentencia firme del Juzgado de lo Social nº 7 de Bilbao de 9 de mayo de 2007 que condeno solidariamente a las mismas empresas aquí demandadas al entender que constituían un grupo empresarial; el actor era el mismo trabajador aquí demandante que reclamaba el pago del salario por un periodo inmediato anterior al que aquí se reclama. Así pues la sentencia de instancia condena solidariamente a las codemandadas al abono al actor de la cantidad reclamada, pronunciamiento confirmado en suplicación por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 22 de abril de 2008.

Con anterioridad, el Juzgado de lo Social nº 5 de Bilbao en sentencia de 10 de abril de 2006 negó la existencia de grupo empresarial entre estas mismas sociedades, pronunciamiento confirmado por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 5 de diciembre de 2006.

Pues bien, esta sentencia es la que propone de contraste Promotora Doluz S.L. en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que interpone contra la sentencia del mismo Tribunal de 22 de abril de 2008.

Según ha reiterado la Sala, para apreciar el requisito de la contradicción que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral es necesario que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales, siendo preciso que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". También se ha repetido que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 de enero de 1.992, RCUD 824/91; 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, RCUD 4067/96, 94/97 y 4203/96; 17 de mayo y 22 de junio de 2000 RCUD 1253/99 y 1785/99; 14 de noviembre de 2003, RCUD 4758/02; 17 de diciembre de 2004, RCUD 6028/03 y 20 de enero de 2005, RCUD nº 1111/03 ), 15 de noviembre de 2005 (RCUD nº 5015/04), 7 de febrero de 2006 (RCUD nº 1346/04) y 13 de marzo de 2007 (RCUD nº 4633/05).

La contradicción es inexistente pues la sentencia de contraste rechaza la existencia de grupo empresarial tras analizar la relación entre las cuatro empresas, lo que no ocurre en la recurrida, pues como dicha sentencia dice el efecto de la cosa juzgada hace ya innecesaria la prueba de los elementos constitutivos del grupo empresarial, determinantes de la responsabilidad compartida.

En su escrito de alegaciones la parte recurrente insiste en la contradicción entre las sentencias. Pero sólo se hubiera podido plantear la existencia de dicho requisito de haberse aportado de contraste una sentencia que hubiera rechazado la cosa juzgada en un supuesto que reuniera con el caso de autos las identidades necesarias, pero es del todo punto imposible apreciar la contradicción con una sentencia en la que no se ha suscitado problema alguno de cosa juzgada y que se basa en la relación entre las empresas acerca de la existencia o no de un grupo empresarial, por lo que cada sentencia tiene una base de decisión distinta.

SEGUNDO

De conformidad con todo lo anterior y con el informe del Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral . Con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español. Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. José Manuel Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de PROMOTORA DOLUZ, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 22 de abril de 2008, en el recurso de suplicación número 819/08, interpuesto por PROMOTORA DOLUZ, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Bilbao de fecha 18 de diciembre de 2007, en el procedimiento nº 553/07 seguido a instancia de D. Carlos Miguel contra MANTENIMIENTO ASMET, S.L., ZUAZO 2000 INDUSTRIAL, S.L., PROMOTORA DOLUZ, S.L. y MONTAJES SERGAK, S.L., sobre reclamación de cantidad (salarios de noviembre y diciembre de 2006 y liquidación de vacaciones con el 10% de interés anual).

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación. Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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