ATS, 26 de Marzo de 2009

PonenteANTONIO MARTIN VALVERDE
ECLIES:TS:2009:5785A
Número de Recurso1001/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Marzo de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. ANTONIO MARTÍN VALVERDE HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 20 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 10 de abril de 2007, en el procedimiento nº 976/2006 seguido a instancia de Dª Raimunda y sus hijos menores D. Felicisimo y D. Hugo contra SECURITAS TRATAMIENTO INTEGRAL DE VALORES S.A. y ENTIDAD ASEGURADORA PREVISORA GENERAL MPS A PRIMA FIJA, sobre derecho y cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada ENTIDAD ASEGURADORA PREVISORA GENERAL MPS A PRIMA FIJA, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 11 de febrero de 2008, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de abril de 2008 se formalizó por el Letrado D. Oscar Torres Valverde en nombre y representación de Dª Raimunda y sus hijos menores D. Felicisimo y D. Hugo, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Por auto de fecha 6 de junio de 2008 esta Sala acordó poner fin al trámite del recurso de casación para la unificación de doctrina preparado por LOOMIS SPAIN S.A. antes SECURITAS TRATAMIENTO INTEGRAL DE VALORES S.A., continuándose con la tramitación del interpuesto por Dª Raimunda Y OTROS.

QUINTO

Esta Sala, por providencia de 5 de noviembre de 2008 acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (SSTS de 27 y 28 de enero de 1992, R. 824/1991 y 1053/1991, 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997, R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996, 23 de septiembre de 1998, R. 4478/1997, 7 de abril de 2005, R. 430/2004, 25 de abril de 2005, R. 3132/2004, y 4 de mayo de 2005, R. 2082/2004 ).

Los recurrentes son la viuda e hijos de un trabajador fallecido cuando prestaba servicios como vigilante de seguridad. El fallecimiento se produjo por muerte violenta como consecuencia de un tiro en la cabeza disparado por él mismo. La empresa se rige por el convenio colectivo estatal de empresas de seguridad, cuyo art. 60 prevé una mejora de las prestaciones de Seguridad Social consistente en la suscripción de una póliza de seguro colectivo a favor de los trabajadores por un capital por muerte y otro por incapacidad permanente total, absoluta y gran invalidez, derivadas de accidentes sean o no de trabajo. El juzgado de lo social estimó la demanda y reconoció el derecho de los actores a percibir la suma establecida como capital asegurado por muerte, según el convenio colectivo, así como los intereses legales del 20% por mora conforme al art. 20 LCS, condenando a la compañía aseguradora a su pago y a la empresa a estar y pasar por tal declaración. Para ello califica el fallecimiento de accidente no laboral e incluido por tanto en la mejora voluntaria del convenio, y excluye la responsabilidad de la empresa porque cumplió con su obligación al suscribir la póliza, en la que se recogieron los mismos términos que el convenio, con la consecuencia de que la muerte está incluida sin exclusión alguna. La sentencia recurrida ha revocado el fallo en el sentido de absolver a la compañía aseguradora y condenar al pago a la empresa. El hecho probado séptimo de la sentencia tiene por reproducido el Reglamento de la sección IX accidente colectivo estableciendo en su art. 1 la cobertura de la póliza de seguro: se entiende por accidente la lesión corporal que deriva de una causa violenta, súbita, externa y ajena a la intencionalidad del sujeto protegido. Y el mismo hecho probado tiene por reproducido el art. 4 a) del Reglamento, según el cual "quedan excluidos los accidentes provocados intencionadamente por el sujeto protegido". Para la sentencia, la voluntad de las partes debe interpretarse de un modo sistemático atendiendo al contenido íntegro del documento que se tiene por reproducido y estando al sentido que resulte del conjunto de la póliza cuando resulte dudoso lo que las partes quisieron realmente contratar. Y si el accidente, según la póliza, es un acto ajeno a la voluntad del sujeto, en el presente caso no hay indicios de una dolencia psíquica previa u otra situación que hubiese alterado involuntariamente la conciencia del trabajador, ni por consiguiente que el suicidio fuese involuntario e inconsciente. Por lo cual la muerte del trabajador debe considerarse como riesgo excluido a los efectos de la póliza y su cobertura.

Los recurrentes alegan como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 11 de septiembre de 2001 . En este caso se trata de un guardia de seguridad que apareció muerto en la caseta de vigilancia de la obra en la que desempeñaba su actividad, por un disparo en la cabeza, estando la caseta cerrada por dentro. El fallecido tenía antecedentes policiales por tráfico de drogas, era ex adicto a la heroína y estaba diagnosticado de trastorno límite de personalidad con aparición de episodios psicóticos con ideación paranoide, fases depresivas e ideación autolítica hace años, si bien no se le conocían tentativas. Igualmente estaba en tratamiento farmacológico e ingería habitualmente ansiolíticos, encontrándose el día de su fallecimiento junto a él varias pastillas. En el momento del fallecimiento una aseguradora cubría en la empresa para la que prestaba servicios el trabajador fallecido el riesgo de muerte por accidente, conforme a lo establecido en el artículo 62 del Convenio colectivo de empresas de seguridad. La sentencia estima que el fallecimiento por suicidio debe considerarse un accidente no laboral y que se encuentra cubierto por la póliza discutida, dado que no es objeto de exclusión expresa ni en el Convenio colectivo que impone tal póliza, ni en ésta.

No puede apreciarse la identidad alegada en el recurso porque en el caso de la sentencia recurrida la póliza concertada establece un ámbito de cobertura que define el accidente exigiendo la falta de intencionalidad del sujeto y en otra cláusula excluye de protección los provocados intencionadamente, sin prueba por otra parte de circunstancias que hubiesen podido alterar esa intencionalidad, mientras que los hechos probados de la sentencia de contraste no recogen unas cláusulas redactadas en los mismos términos, concretamente en cuanto a la definición de lo que debe entenderse por accidente y la exclusión de los provocados por la voluntad del asegurado. En definitiva, las respectivas pólizas de seguro están redactadas en términos distintos y esa circunstancia puede justificar el diferente sentido de los pronunciamientos en cuanto al reconocimiento del derecho a percibir la mejora voluntaria.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita. Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español. LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Oscar Torres Valverde, en nombre y representación de Dª Raimunda y sus hijos menores D. Felicisimo y D. Hugo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 11 de febrero de 2008, en el recurso de suplicación número 3666/2007, interpuesto por ENTIDAD ASEGURADORA PREVISORA GENERAL MPS A PRIMA FIJA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de los de Madrid de fecha 10 de abril de 2007, en el procedimiento nº 976/2006 seguido a instancia de Dª Raimunda y sus hijos menores D. Felicisimo y D. Hugo contra SECURITAS TRATAMIENTO INTEGRAL DE VALORES S.A. y ENTIDAD ASEGURADORA PREVISORA GENERAL MPS A PRIMA FIJA, sobre derecho y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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