ATS 815/2009, 23 de Abril de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución815/2009
Fecha23 Abril 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Abril de dos mil nueve

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 16ª), en el rollo de Sala nº 93/2.008,

dimanante del procedimiento abreviado nº 5478/2.008 del Juzgado de Instrucción nº 50 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 19 de Diciembre de 2.008, en la que se condenó a Benedicto, como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de seis años de prisión, y multa de veinticinco mil setecientos seis euros con treinta céntimos de euro, con sus accesorias de inhabilitación especial para empleo o cargo público durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales causadas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de casación por el penado Benedicto, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. Aranzazu Pequeño Rodríguez, invocando los siguientes motivos: el primer motivo se formula al amparo del art. 849.1 de la LECrim por infracción del art.

66.1 del CP en relación con el 368 del mismo texto; y el segundo motivo se formula al amparo del art. 849.2 de la LECrim por error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formaliza por la representación procesal del recurrente el motivo de su recurso al amparo del art. 849.1 de la LECrim por infracción del art. 66.1 del CP en relación con el 368 del mismo texto.

  1. Mostrando su conformidad con el relato de hechos probados de la sentencia recurrida el motivo aduce que al tratarse del transporte de 551,588 gramos de cocaína pura la pena de 6 años de prisión impuesta por la Audiencia no es acorde con la proporcionalidad de la pena, citando un supuesto en que por esta Sala Segunda se impuso una pena de 7 años para una cantidad de 747,76 gramos de cocaína pura.

  2. Sólo cuando el órgano judicial sentenciador omita todo razonamiento sobre la proporcionalidad de la pena adecuada o acuda, en su función individualizadora, a argumentos o razones absurdas o arbitrarias, podría ser corregido el arbitrio ejercido. Igualmente deberá comprobar esta Sala la acomodación de dicho arbitrio o su apartamiento, a las pautas normativas que la ley establece cuando el Tribunal sentenciador deba ajustarse a las mismas (circunstancias del hecho y del culpable) (STS 6-2-04 ). La penalidad concreta debe atemperarse a la cantidad neta de cocaína que conforma el principio activo de la misma, reveladora de la potencialidad lesiva de la droga transportada, conforme a los parámetros que se determinan en el art. 66 del Código penal, que permiten recorrer toda la banda punitiva que autoriza el art. 368 del Código penal (tipo básico), y que oscilan entre tres años y nueve años de prisión y multa (STS 19-7-02 ). Cuando la droga objeto del delito enjuiciado sea relevante, superior a la cifra que con la doctrina anterior integraba el subtipo agravado de notoria importancia, la pena a imponer no debe ser inferior a los cinco años de privación de libertad (STS 30-10-01 ).

    La droga intervenida al acusado representó un total de 527 grs. de cocaína pura. Los hechos declarados probados constituyen un delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico de sustancias estupefacientes que perjudican gravemente a la salud, previsto y penado en el art. 368 CP, sin que sea de aplicación el tipo agravado previsto en el art. 369.3º del mismo Cuerpo legal, por lo que procede imponer al acusado, en atención a la cantidad de droga ocupada, la pena de seis años de prisión (STS 17-9-02 ).

  3. La sentencia recurrida explica que la cuantía de la sustancia estupefaciente que se intervino al acusado, 551,588 gramos de cocaína pura, determina la imposición de la pena legalmente prevista en el límite superior de la mitad inferior de la prevista por el tipo, en consecuencia y vistos los criterios jurisprudenciales citados, la gravedad del hecho confirma que la pena no resulta desproporcionada y que ha sido fundamentada por la Sala de instancia.

    El argumento del recurrente acudiendo a la cita de otro supuesto similar carece de trascendencia en orden a la infracción que denuncia pues el principio de proporcionalidad supone la adecuación de la pena al hecho por el que se impuso, incumbiendo en principio al Legislador; pero también, "...en el momento de la aplicación de la pena al caso concreto, al Juzgador, que no infringirá la proporcionalidad en la individualización de las penas si éstas se atemperan a las reglas dosimétricas del CP" (STS 10-3-04 ).

    Lo que determina la inadmisión del motivo conforme a lo previsto en el art. 885.1 de la LECrim .

SEGUNDO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 849.2 de la LECrim por error en la apreciación de la prueba.

  1. Reitera el recurrente que la cocaína pura incautada son 551,588 gramos y citando como documentos que acreditan el error los folios de la instrucción relativos a los informes analíticos y de tasación de la droga, reitera que se ha determinado una pena de 6 años pata la citada cantidad de droga.

  2. El error de hecho exige la indicación de documentos que merezcan tal cualidad a estos efectos que, por sí y sin contradicción desde otros elementos, predique un hecho diverso del probado. Pero además, también hemos indicado reiteradamente que el documento, el que tenga tal naturaleza, debe demostrar por sí solo el error que se denuncia, es decir, que el enunciado que el documento recoge y el hecho que se declara probado no puedan de ninguna manera considerarse a la vez verdaderos (STS 4-12-07 ).

  3. Es evidente que ningún error en el hecho probado se deriva de los informes citados por el recurrente; la formulación del motivo carece de relación con la alegación sobre la determinación de una pena inferior, extremo éste que ya ha sido rechazado como se acaba de ver.

Procede la inadmisión de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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