ATS 861/2009, 30 de Abril de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución861/2009
Fecha30 Abril 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil nueve

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Huesca (Sección 1ª), en autos nº Rollo de Sala 43/2007,

dimanante de Procedimiento Abreviado 13/2007 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Huesca, se dictó sentencia de fecha 12 de junio de 2008, en la que se condenó "a Lucio, como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas, con la circunstancia agravante de abuso de confianza, un delito de falsificación de documento mercantil y un delito de estafa, en concurso medial, a las penas de cuatro años y seis meses de prisión, multa de nueve meses de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; como autor de una falta de vejación, a la pena de quince días de multa, siendo la cuota diaria, en todas las penas de multa, de ocho euros, quedando sujeto el impago a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas; asimismo, deberá indemnizar a Saturnino, en la cantidad de 3.607 # por el dinero y los objetos sustraídos y 3.000 #, por los perjuicios morales; conjunta y solidariamente con el Banco Santander Central Hispano, S.A., el condenado, deberá indemnizar a Saturnino, en la cantidad de 9.852 #, devengando todas las indemnizaciones desde la fecha de sentencia, el interés previsto en el art. 576 de la LECivil, así como al pago de las costas del procedimiento, incluidas las de la acusación particular" .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Lucio, mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Domingo José Collado Molinero. El recurrente, menciona como motivos susceptibles de casación: 1) Conforme al art. 5.4 de la LOPJ se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución Española.

2) Infracción de ley conforme al art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida de los arts 237, 238.3 y 241 del Código Penal. 3 ) Infracción de ley conforme al art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del art. 22.6 del Código Penal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Conforme al art. 5.4 de la LOPJ se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución Española.

  1. Como afirma la jurisprudencia, cuando se alega la infracción del derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas ante el Tribunal de instancia, porque sólo a éste órgano jurisdiccional le corresponde esa función valorativa (STS 508/2007, 609/2007 entre otras muchas). No obstante, es revisable en casación la estructura racional de la sentencia, consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos por parte del Tribunal de instancia. (STS 888/2006, 898/2006).

  2. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo". Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes: 1) Declaración testifical de la víctima que indica que el recurrente se encontraba en su casa y en compañía de otra persona y estando dormido, el recurrente accedió al interior del armario causando daños en la cerradura y como los daños eran escasos no presentó factura de reparación. Los testigos Sres. Alexis y Eduardo indican que la cerradura estaba forzada. 2) El recurrente admite haber sustraído un cheque, lo firmó y fue al banco a cobrarlo. 3) Declaración de los empleados del banco sobre el cobro del importe de un cheque e informe pericial caligráfico sobre la falsedad de las firmas de los cheques sustraídos a la víctima y que se encontraban en el armario fracturado.

No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente sustrajo por la fuerza cheques y otros objetos de valor de la casa de la víctima, para luego rellenar uno de los cheques y proceder a su cobro en una oficina bancaria.

En consecuencia, y como sucede en el presente caso, toda cuestión que requiera una nueva determinación de los hechos basada en la repetición de la prueba, que deba ser valorada respetando los principios de oralidad e inmediación, es una cuestión de hecho inadmisible a trámite por aplicación del art. 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Se alega infracción de ley conforme al art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida de los arts 237, 238.3 y 241 del Código Penal .

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .

  2. De conformidad con esta doctrina jurisprudencial corresponde comprobar si los hechos declarados probados en la sentencia se corresponden con la calificación jurídica realizada por la Audiencia Provincial. Los hechos probados indican como el recurrente se encontraba con Saturnino al que conocía del pueblo y en compañía de una amiga, y aprovechando que dormía, entró a su despacho y después de apalancar la puerta del armario, encontró un talonario de cheques, cogiendo cuatro de ellos, así como otros efectos (huchas con 3000 euros, una agenda electrónica, un teléfono móvil, un manos libres, una lámpara un caja CD y juegos de una consola). Tales hechos fueron calificados por el Tribunal sentenciador como constitutivos de un delito de robo de los arts. 237, 238 y 241 del Código Penal . El recurrente afirma que no existió fuerza en la ejecución del hecho. Sin embargo, la afirmación en los hechos probados: "después de apalancar la puerta de doble hoja del armario, en la que produjo daños mínimos que no ha sido preciso reparar" cabe subsumirla bajo la referencia legal del empleo de fuerza en las cosas al haber realizado el hecho fracturando armarios o mediante forzamiento de sus cerraduras (art. 238.3º del Código Penal ) para acceder al interior del mismo, eliminando y dañando los obstáculos físicos que había puesto el propietario para evitar la sustracción. No existe pues, infracción de ley.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) Se alega infracción de ley conforme al art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del art. 22.6 del Código Penal (agravante de abuso de confianza).

  1. Resulta de aplicación la doctrina jurisprudencial expuesta en el motivo anterior.

Como indica la jurisprudencia de esta Sala el abuso de confianza requiera que el autor del hecho aproveche de la relación de confianza que tiene con la víctima para ejecutar más fácilmente el hecho, faltando a su deber de lealtad e incrementando así su culpabilidad (STS 100/2005 de 31-1 entre otras muchas ) C) Como ya hemos indicado en el motivo anterior el recurrente ejecutó el hecho valiéndose de la amistad que le ligaba a la víctima (le permitió pernoctar en su casa y le conocía anteriormente de su pueblo), realizando el hecho de noche, mientras ésta dormía. La aplicación del art. 22.6º del Código Penal al supuesto de hecho resulta correcta por cuanto la ejecución del delito se vio facilitada por la relación que tenía el recurrente y la víctima, aprovechando de la confianza que le había otorgado esta última. No existe pues, infracción de ley en la aplicación de esta agravante por el Tribunal de instancia.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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