ATS, 28 de Abril de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Abril 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Abril de dos mil nueve

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DÑA. Regina presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 14 de junio de 2006, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 12ª), en el rollo de apelación nº 442/2005, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 643/2004 del Juzgado de Primera Instancia nº 49 de Madrid.

  2. - Mediante Auto de fecha 7 de mayo de 2007 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante el Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 21 de mayo de 2007.

  3. - El Procurador D. FEDERICO RUIPEREZ PALOMINO, en nombre y representación de MAPFRE SEGUROS GENERALES, S.A. presentó escrito ante esta Sala el 25 de mayo de 2007, personándose en concepto de recurrido . La Procuradora DÑA. MARIA DOLORES MORAL GARCIA, en nombre y representación de DÑA. Regina presentó escrito ante esta Sala el día 5 de junio de 2007, personándose en concepto de parte recurrente .

  4. - Por Providencia de fecha 3 de marzo de 2009 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 24 de marzo de 2009 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso interpuesto cumple todos los requisitos exigidos en la LEC 2000, mientras que la parte recurrida dejó transcurrir el plazo concedido sin formular alegaciones durante el mismo.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Juan Antonio Xiol Ríos .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuesto por la parte demandante, ahora recurrente, recurso de casación resulta que dicho recurso tienen por objeto una Sentencia que puso término a un juicio ordinario que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a ciento cincuenta mil euros, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos Autos, entre otros, de 10, 17 y 31 de julio de 2007, en recursos 2532/2003, 1204/2004 y 2272/2004 .

    El recurso de casación se preparó al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, alegando que la cuantía del mismo supera la cifra de 150.000 euros y que ha habido error en la apreciación de la prueba, sin especificar la infracción legal cometida.

    Utilizado por la parte recurrente el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 del recurso de casación dicho cauce es el adecuado habida cuenta que el procedimiento se tramitó en atención a su cuantía, superando la misma la suma exigida por la LEC 2000, siendo por tanto la Sentencia susceptible de ser recurrida en casación.

  2. - No obstante lo expuesto, no cabe sino inadmitir el presente recurso de casación, en primer lugar, al apreciar una preparación defectuosa del recurso que, en esta fase procedimental, supone la concurrencia de la causa de inadmisión del art. 483.2.1º, inciso segundo, en relación con el art. 479.3 de la LEC 2000, en cuanto no se ha dado cumplimiento al único de los requisitos relativos al contenido del escrito preparatorio que establece el apartado 3 del art. 479 de la LEC 2000, sobre expresión concreta de la infracción legal que se considere cometida, la que se omite hacer en aquel escrito de preparación, sin que sea suficiente con la remisión genérica que se hace a que "ha habido error en la apreciación de la prueba para resolver la cuestión objeto del proceso", teniendo ya declarado esta Sala, en relación con la exigencia formal de indicación de la infracción legal que se considera cometida --art. 479.3º y LEC -- (así AATS, entre otros muchos, de 29 de mayo de 2007, en recurso 7/2004, y de 31 de julio de 2007, en recursos 579/2004, 1286/2004 y 434/2004 ), que constituye un requisito ineludible del escrito preparatorio, en la medida en que tal mención, a la vista de la nueva articulación del sistema legal de los recursos extraordinarios implantado por la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, se hace precisa para determinar el órgano judicial funcionalmente competente, por razón de la materia, para conocer del recurso preparado -Tribunal Supremo o Tribunal Superior de Justicia de la respectiva Comunidad Autónoma siempre que, en este último caso, el recurso se funde, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de las normas del Derecho civil, foral o especial propio de la Comunidad, y el correspondiente Estatuto de Autonomía hubiera previsto la correspondiente atribución competencial-, y, además, qué tipo de recurso extraordinario -infracción procesal o casación- es el que legalmente procede, y ello, atendiendo a la naturaleza, procesal o sustantiva, de la infracción denunciada, lo que tiene trascendencia no sólo cuando se apliquen definitivamente las previsiones normativas de la nueva LEC, sino, incluso, mientras se mantenga el régimen provisional establecido en su Disposición final decimosexta, en todo caso, por razones de seguridad jurídica, y, también, por ser diferentes los requisitos formales que vienen exigidos para cada uno de los recursos extraordinarios, distintas las causas de inadmisión de los mismos y diverso el alcance de los efectos de la Sentencia que los resuelve, habiéndose puesto de relieve que el requisito que nos ocupa tiene un marcado componente funcional y está anudado a unos fines esenciales, de tal modo que no puede reputarse excesivo, desorbitante o desproporcionado, y su incumplimiento debe conllevar la denegación de la preparación conforme prevé el art. 480.1 LEC 2000. También es necesario cumplir esta exigencia con el fin de conocer la exacta pretensión impugnatoria que debe quedar delimitada en la fase inicial del recurso, de modo que en la interposición se argumentará sobre las vulneraciones normativas que se dejaron especificadas en el escrito preparatorio (o parte de ellas, pero no sobre otras), según se desprende del propio art. 481. 1 LEC 2000, cuando se refiere a que " se expondrán ... sus fundamentos ", precepto que necesariamente ha de ponerse en relación con el reiterado art. 479, apartados 2, 3 y 4 de la LEC 2000, ya que, en correcta técnica casacional, implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas sustantivas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, pero siempre con referencia a las infracciones previamente invocadas en el escrito preparatorio (nunca distintas). Consecuentemente se trata de un requisito esencial, cuya omisión no puede ser subsanada, en el escrito de interposición, ni, en su caso, a través del recurso de reposición preparatorio de la queja o al formular esta última, o en un momento ulterior al comparecer ante esta Sala, pues constituye un presupuesto de recurribilidad establecido por el legislador para la preparación del recurso de casación, que se orienta a que el tribunal que debe decidir sobre ella pueda comprobar la concurrencia a su vez de otros presupuestos del recurso.

    El defecto apreciado conduce a la causa de inadmisión, de preparación defectuosa, prevista en el ordinal 1º, inciso segundo, del art. 483 de la LEC, puesto en relación con el art. 479.3 de la misma Ley procesal.

  3. - De todos modos aún salvando tal defecto, aduciéndose en el escrito preparatorio que ha habido error en la apreciación de la prueba, resulta que el recurso de casación tampoco podría prosperar al incurrir en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2. 1º, inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el art. 477.1 de la misma Ley, por cuanto a través del citado recurso de casación se plantea una cuestión que excede del ámbito del recurso de casación y cuya denuncia ha de realizarse a través del recurso extraordinario por infracción procesal. A tales efectos debemos recordar que el objeto del proceso al que alude el art. 477.1 LEC 2000 ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como expresa el preámbulo, estando el recurso de casación limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación, cuestiones procesales que han de ser entendidas en un sentido amplio, que no se limita a las que enumera el art. 416 LEC 2000 bajo dicha denominación, sino que abarcan también las normas del enjuiciamiento civil que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de modo que los aspectos atinentes a la distribución de la carga de la prueba y la aplicación de las reglas que la disciplinan, el juicio sobre los hechos, en cuanto resultante de la aplicación de esas reglas y principios jurídicos que rigen la valoración de la actividad probatoria, se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados. Estos criterios se han recogido ya en numerosos Autos de esta Sala de inadmisión de recursos de casación ya interpuestos Estos criterios se han recogido ya en numerosos Autos de esta Sala de inadmisión de recursos de casación ya interpuestos de 8 de mayo, 26 de junio, y 17 de julio de 2007, en recursos 1701/2004, 681/2004, y 598/04, entre otros y en aplicación de tales criterios el recurso de casación fundado en la errónea apreciación de la prueba resulta improcedente, dado que plantea una cuestión adjetiva, que en todo caso excede actualmente del ámbito del recurso de casación, y para su denuncia habría de utilizarse el cauce del recurso extraordinario por infracción procesal, sin que pueda eludirse este nuevo sistema de recursos y la regla 2ª del apartado uno de la Disposición final decimosexta de la LEC 2000 por la vía de denunciar infracciones procesales a través del recurso de casación.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC 2000, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y no habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida personada no cabe hacer expreso pronunciamiento en materia de costas.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DÑA. Regina contra la Sentencia dictada, con fecha 14 de junio de 2006, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 12ª), en el rollo de apelación nº 442/2005, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 643/2004 del Juzgado de Primera Instancia nº 49 de Madrid, sin hacer expresa imposición de costas.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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