ATS, 28 de Abril de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Abril 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Abril de dos mil nueve

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "VISUAL, ENTIDAD DE GESTIÓN DE ARTISTAS PLÁSTICOS" presentó con fecha 18 de mayo de 2007, escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 26 de febrero de 2007, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 13ª) en el rollo de apelación nº 793/2005, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 192/2003 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Madrid.

  2. - Habiéndose tenido por interpuesto el recurso, se acordó mediante providencia de fecha 29 de mayo de 2007 la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de TREINTA DÍAS, para que pudieran personarse ante dicho Tribunal si les conviniere, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes con fecha 1 de junio siguiente.

  3. - Recibidas las actuaciones y formado el presente rollo, por la Procuradora Dª Lucía Vázquez-Pimentel Sánchez se presentó escrito con fecha 4 de junio de 2007, en nombre y representación de "GRUPO ANAYA, S.A.", personándose en concepto de parte recurrida . De igual forma, por la Procuradora Dª Sofía Pereda Gil se presentó escrito en fecha 6 de junio de 2007, en nombre y representación de "VISUAL, ENTIDAD DE GESTIÓN DE ARTISTAS PLÁSTICOS", personándose en concepto de parte recurrente.

  4. - Por Providencia de 3 de marzo de 2009, dictada en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 483.3 de la LEC 2000, se acordó poner de manifiesto a las partes comparecidas ante este Tribunal, las posibles causas de inadmisión concurrentes.

  5. - Mediante escrito presentado en fecha 26 de marzo de 2009 la parte recurrida mostró su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, interesando la inadmisión del recurso y la imposición de costas a la parte recurrente. Igualmente, con fecha de 27 de marzo de 2009, la representación de la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, alegando en favor de la admisión del recurso.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Juan Antonio Xiol Ríos, a los solos efectos de este trámite.

    1. FUNDAMENTOS DE DERECHO 1.- Se interpone recurso de casación contra Sentencia dictada por la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Madrid, que desestima el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la recaída en primera instancia de un juicio de en materia de propiedad intelectual, que no versó exclusivamente sobre reclamación de cantidad.

    Dado que la Sentencia de segunda instancia se dictó en fecha posterior a la entrada en vigor de la LEC 1/2000, de 7 de enero, es indiscutible su sometimiento al régimen de recursos extraordinarios que ésta diseña, de modo que, al poner término la misma a un proceso que fue sustanciado en atención únicamente a la materia, en virtud del régimen normativo aplicable al tiempo de iniciarse el pleito, sin consideración alguna a la cuantía litigiosa, su acceso a la casación queda circunscrito al supuesto de recurribilidad previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, al ser reiterado, conocido y ajustado a los parámetros constitucionales (SSTC 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero ), el criterio de esta Sala sobre el carácter distinto y excluyente de los cauces de acceso a la casación.

    En el presente supuesto se interpone por la parte recurrente el recurso de casación por presentar interés casacional su resolución, al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, resultando, pues, idóneo el cauce escogido, en función del tipo de procedimiento seguido. Así pues, el examen de la recurribilidad en casación de la resolución impugnada se desplaza, en el presente caso, hacia la comprobación de la concurrencia del "interés casacional" que se invoca por existencia de doctrina contradictoria de Audiencias Provinciales, para lo que ha de partirse de que la parte recurrente, en el escrito de preparación, alega la infracción del art. 32 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual vigente, sobre el límite del derecho de autor consistente en el derecho de cita y requisitos para la aplicación de dicho límite, y citando, al efecto, como resoluciones que mantienen el mismo criterio que la recurrida (en lo relativo a los requisitos exigidos para la aplicación de dicho límite señalado), las Sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14ª, de 23 de diciembre de 2003, y la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15ª, de 31 de octubre de 2002, y, como resoluciones que, se dice, siguen el criterio contrario (a la hora de determinar la concurrencia de los requisitos legales de aplicación del derecho de cita como límite del derecho de autor), las Sentencias de la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección 5ª, de 23 de marzo de 1999, y la Sentencia de la Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 3ª, de 20 de abril de 1999 .

  6. - Conviene comenzar por señalar que, en lo que se refiere a la justificación del interés casacional, es constante doctrina de esta Sala la que declara que, cuando se alega la existencia de doctrina contradictoria entre Audiencias Provinciales, por tal debe entenderse la relativa a un punto o cuestión jurídica, sobre el que exista un criterio dispar entre Audiencias Provinciales o Secciones de la misma o diferentes Audiencias, exigiéndose dos sentencias firmes de uno de esos órganos jurisdiccionales, decidiendo en sentido contrario al contenido en el fallo de otras dos sentencias, también firmes, de diferente tribunal de apelación, por lo cual la diversidad de respuestas judiciales, en razón a fundamentos de derecho contrapuestos, debe producirse en controversias sustancialmente iguales, lo que requiere expresar la materia en que existe la contradicción y de qué modo se produce ésta, así como exponer la identidad entre cada punto resuelto en la sentencia que se pretende recurrir y aquel sobre el que existe la jurisprudencia contradictoria que se invoca. En consecuencia, la preparación defectuosa, si se funda el "interés casacional" en la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales sobre puntos y cuestiones jurídicas resueltos por la sentencia, concurrirá cuando se prescinda de mencionar las sentencias firmes de Audiencias Provinciales, que deberán ser dos de un mismo órgano jurisdiccional y otras dos de otro órgano diferente, siendo rechazable la enumeración masiva de resoluciones, que habrán de limitarse a cuatro por cada punto de cuestión o contradicción (dos en cada sentido) y, en el caso de citarse más, se estará a las de fecha más reciente; asimismo será necesario recoger el contenido de las sentencias, su "ratio decidendi", con expresión de la específica materia en que se suscita la contraposición jurisprudencial y de qué modo se produce, siendo preciso razonar sobre la identidad de supuestos entre la sentencia recurrida y las que se invoquen como contradictorias entre sí, lo que igualmente resulta imprescindible para que la Audiencia efectúe el control de recurribilidad que le corresponde en la fase preparatoria (art. 479.4 LEC ). Todo ello además de tener que venir referido el recurso de casación a una concreta infracción legal, que necesariamente ha de expresarse también en la preparación del recurso, pues así lo exige el art. 479. 4 de la LEC 2000 .

  7. - Pues bien, la doctrina precedentemente expuesta, recogida en diversos Autos resolutorios de recursos de queja y recaídos en fase de admisión de recursos de casación, traída al caso objeto de examen, determina la inadmisión del recurso por falta de la debida justificación del interés casacional alegado, cuando ya en el escrito de preparación todas las sentencias que se citan como opuestas a la recurrida, proceden de distintos tribunales (Audiencia Provincial de La Coruña, Sección 5ª, y Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 3ª), y tampoco se cita otra resolución de la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Madrid que siga el mismo criterio que la recurrida, teniendo reiteradamente reiterado esta Sala que no basta la mera contradicción entre la sentencia que se pretende recurrir y otra u otras del mismo o de diferentes órganos jurisdiccionales, ya que lo que constituye "interés casacional" no es la mera diferencia entre la Sentencia impugnada y otras resoluciones, sino la existencia de un previo y reiterado antagonismo entre órganos jurisdiccionales, que ha dado lugar a esa "jurisprudencia contradictoria", que el legislador trata de evitar, configurando la vía del ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000 como un medio de unificación indirecto, según corrobora el art. 487.3 LEC, al mencionar el alcance de la Sentencia de casación en este caso.

    Circunstancias, las expuestas, que conducen a la causa de inadmisión de preparación defectuosa, prevista en el ordinal 1º, inciso segundo, del art. 483 de la LEC, puesto en relación con el art. 479.4 de la misma Ley procesal, debiendo rechazarse las alegaciones efectuadas por el recurrente en su escrito de alegaciones presentado el 27 de marzo del 2009, pues como anteriormente se señalaba, resulta insubsanable el defecto adolecido en la preparación, pues la acreditación del "interés casacional" a que se ha venido haciendo mención y con el alcance expresado, ha de estar completada en el preclusivo término del art. 479.1 de la LEC 20001, sin que pueda suplirse después, pues su carácter de presupuesto de recurribilidad determinará que deba necesariamente quedar cumplido en el plazo legal de cinco días que ordena ese precepto, lo que ha sido refrendado expresamente por el Tribunal Constitucional en sus Sentencias 46/2004, de 23 de marzo y 3/2005, de 17 de enero .

  8. - Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia recurrida, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC 1/2000, en cuyo siguiente apartado, el 5, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  9. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el apartado tercero del art. 483 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "VISUAL, ENTIDAD DE GESTIÓN DE ARTISTAS PLÁSTICOS", contra la Sentencia dictada, con fecha 26 de febrero de 2007, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 13ª) en el rollo de apelación nº 793/2005, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 192/2003 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Madrid.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, verificándose la notificación de la misma por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida, a través de sus Procuradores comparecidos en el presente rollo .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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