ATS, 21 de Abril de 2009

PonenteJESUS CORBAL FERNANDEZ
ECLIES:TS:2009:5360A
Número de Recurso1045/2008
ProcedimientoCASACIóN
Fecha de Resolución21 de Abril de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO En la Villa de Madrid, a veintiuno de Abril de dos mil nueve

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Pablo presentó el día 30 de mayo de 2008 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 14 de febrero de 2008, por la Audiencia Provincial de Palencia (Sección 1ª) en el rollo de apelación nº 34/20086, dimanante de los autos de juicio verbal de divorcio nº 72/2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Palencia

  2. - Mediante providencia de 2 de junio de 2008, se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a sus procuradores.

  3. - La Procuradora Dª María Angeles Galdiz de la Plaza en nombre y representación de la Dª Apolonia presentó escrito ante esta Sala el día 24 de junio de 2008, personándose en concepto de recurrida . La Procuradora Dª Raquel Sánchez-Marín García en nombre y representación de D. Pablo, presentó escrito ante esta Sala el día 4 de julio de 2008, personándose en calidad de parte recurrente .

  4. - Por Providencia de fecha 17 de febrero de 2009, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 12 de marzo de 2009, la parte recurrida interesó la inadmisión del recurso. La parte recurrente, en su escrito de 13 de marzo de 2009 se opuso a las causas de inadmisión, por concurrir la existencia del interés casacional invocado especialmente en la materia referida a la extinción de la pensión compensatoria.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Jesús Corbal Fernández, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - En el supuesto que se examina se ha tenido por interpuesto recurso de casación contra una Sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio verbal de divorcio, procedimiento que, conforme a lo dispuesto en la legislación vigente, se tramitó por razón de la materia, lo que, según constante doctrina de esta Sala, determina que su acceso al recurso de casación se halle circunscrito al ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, del "interés casacional", habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del citado art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere acreditar en fase de preparación la existencia de interés casacional, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación.

    La parte recurrente preparó el recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC, siendo dicha vía la adecuada para acceder a la casación. Funda el interés casacional por oposición a la jurisprudencia de esta Sala y por existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias, señalando tres infracciones:

    - Vulneración del art. 93.2 CC, debiendo retrotraerse la declaración de extinción de la obligación de pago de la pensión de alimentos a cargo del padre, a fecha 1 de julio de 2006, fecha en que la hija pasó a vivir con su padre, pues de lo contrario se produciría un enriquecimiento sin causa. En apoyo de su pretensión cita las Sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid de 29 de enero de 2002 y 13 de diciembre de 2002 .

    - Vulneración del art. 148 CC, debiendo considerarse como fecha de devengo de la pensión alimenticia a cargo de la recurrida la de la presentación de la demanda. Cita en apoyo de su criterio la Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5ª, de 24 de enero de 2006 y las de la Audiencia Provincial de Palencia de 19 de julio de 2007 y 2 de mayo de 2003 .

    - Infracción de los arts. 100 y 101 del Código Civil, que incurre la Sentencia al reconocer a la recurrida, Sra. Apolonia, persona joven, sin cargas familiares y con un trabajo fijo, una pensión compensatoria vitalicia pese a que sus circunstancias actuales han cambiado y ha sido acreedora de la misma durante diez años, que le han permitido adquirir una formación y pese a que su hija ya no convive con ella. Alega oposición a la doctrina de esta Sala, citando las Sentencias de 28 de abril de 2005 y 10 de febrero de 2005, así como la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18ª, recurso nº 676/2006 y de la Sección 5ª de Cádiz de 25 de septiembre de 2007.

    El escrito de interposición desarrolla las infracciones alegadas.

  2. - En primer lugar se ha de señalar que el recurso, en cuanto se refiere a la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1º, inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el art. 479.4 de la misma Ley, al no haber justificado la parte recurrente en fase de preparación el interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, a tenor de los criterios de recurribilidad que esta Sala viene propugnando de acuerdo con lo dispuesto en la nueva LEC 2000, tal y como se recogen en el Acuerdo adoptado por la misma en la Reunión de Pleno para unificación de doctrina del art. 264 LOPJ (Sala General) de 12 de diciembre de 2000, Acuerdo que ha integrado la regulación de la LEC de modo que forma parte de la normativa sobre el recurso de casación (STC 108/2003, de 2 de junio, en recurso de amparo núm. 82/2002 ), porque no queda debidamente acreditada la contradicción jurisprudencial de la doctrina que se alega, en tanto que ello exige un criterio jurídico plasmado en dos Sentencias de una misma Audiencia Provincial o de una misma Sección de la misma Audiencia frente a otro criterio jurídico antagónico -en relación con la misma cuestión de derecho- recogido en otras dos Sentencias de diferente Audiencia o Sección, siendo, en todo caso, en la fase de "preparación" del recurso de casación y no en la de su "interposición" cuando se ha de acreditar el "interés casacional", dado que al tiempo de la preparación debe necesariamente quedar justificada la recurribilidad de la Sentencia dictada en segunda instancia, por ser éste un requisito legal necesario para poder tener por preparado el recurso anunciado, y, en el caso examinado, la parte recurrente no ha acreditado, en dicha fase de preparación, el presupuesto que condiciona la presencia del "interés casacional" que, constituye un presupuesto de recurribilidad, cuando se pretende el acceso a los recursos extraordinarios por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 pues se citan Sentencias de distintas Audiencias por cada una de las infracciones legales que denuncia sin acreditar la contradicción de criterios entre dos Sentencias de una misma Sección de una Audiencia Provincial y otras dos de otra Sección o Tribunal, siquiera la recurrida y otra más. Entender otra cosa sería convertir en mero formulismo y formalismo el "interés casacional", desnaturalizando su condición de requisito esencial, objetivizado en la ley y trascendente a las partes, dejando vacía de contenido la fase de preparación en los casos del ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000, lo que, desde luego, no resulta conciliable con el texto del referido art. 477.2.3º, en relación con el art. 479.4 LEC 2000, que, debe reiterarse, ha sido interpretado por esta Sala en el sentido recogido en los criterios antes señalados, y que ha sido entendido como razonable por el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 46/2004, de 23 de marzo, y mas específicamente en la 3/2005, de 17 de enero y en el Auto 208/2004, de 2004, que expresamente han señalado que el interés casacional ha de quedar acreditado en fase de preparación.

    En cuanto a la oposición a la jurisprudencia de esta Sala en relación a la última infracción denunciada de los arts. 100 y 101 CC, el recurso incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2, 3º, inciso segundo, de la LEC 2000, esto es, de inexistencia de interés casacional. Ello es así porque el recurrente pretende alterar las conclusiones obtenidas por la Sentencia tras la valoración probatoria oportuna, confirma la reducción de la pensión acordada por el Juez de la instancia, constatando la subsistencia de un desequilibrio de ingresos que impide decretar la extinción de la misma o su reducción a una cuantía insignificante.

    En la medida en que ello es así, la Sentencia recurrida no se opone a las Sentencias de esta Sala citadas como infringidas en el escrito preparatorio, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose por completo del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida (AATS, entre otros, de 13/3/2007, 27/3/2007 y 10/4/2007 en recursos de casación num. 2670/2003, 2507/2003 y 2940/2003 ).

    El planteamiento expuesto impide tomar en consideración las alegaciones de la parte recurrente.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Pablo contra la Sentencia dictada con fecha 14 de febrero de 2008, por la Audiencia Provincial de Palencia (Sección 1ª) en el rollo de apelación nº 34/2008, dimanante de los autos de juicio verbal de divorcio nº 72/2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Palencia

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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