ATS, 26 de Febrero de 2009

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2009:5216A
Número de Recurso2467/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de febrero de dos mil nueve HECHOS

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Marcos Juan Calleja García, en nombre y representación de la sociedad INMOBILIARIA BETANCOR, S.A., se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 22 de febrero de 2008 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en el recurso nº 171/2006, en materia de marcas. Se han personado como partes recurridas el Abogado del Estado, en representación de la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, y la Procuradora de los Tribunales Doña Katiuska Marín Martín en representación de Don Clemente .

SEGUNDO

Por providencia de 28 de octubre de 2008 se acordó conceder a la parte recurrente un plazo de diez días para que formulara alegaciones sobre la concurrencia de las causas de inadmisión del recurso opuestas por la parte recurrida al personarse ante este Tribunal, siendo estas causas falta de juicio de relevancia y defecto en la cuantía litigiosa; trámite que ha sido evacuado por la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad INMOBILIARIA BETANCOR, S.A contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 14 de diciembre que había confirmado la dictada con fecha 31 de enero de 2005, y concedió el registro de la marca "GRUPO JUAN BAUTISTA SOLER" mixta, nº 2590526 para negocios inmobiliarios en la clase 36 del Nomenclátor internacional.

SEGUNDO

En relación a la primera causa de inadmisión, es necesario señalar que el artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo

89.2 de la expresada Ley, a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo

86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, se precisa que para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso, que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

TERCERO

En este caso, el escrito de preparación del recurso se ajusta suficientemente a lo que dispone el artículo 89.2, al fundamentarlo en los siguientes razonamientos, que desarrollan la infracción del artículo 6 de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de marcas.

En primer lugar se alega que el órgano judicial aplica indebidamente la prioridad cronológica que nace de una marca gráfica -nº 1802329 -, extendiéndola a una marca mixta - nº 2590526 - infringiendo el principio de prioridad porque lo aplica a marcas de distinta naturaleza registral.

En segundo lugar, que infringe el principio de especialidad porque extiende los derechos adquiridos en un ámbito determinado, el de los servicios de clase 35 protegidos por la marca gráfica nº 1802329 para extenderlo al de los servicios de clase 36 protegido por la marca mixta impugnada nº 2590526.

Ambos principios, el de prioridad y el de especialidad fundamentan el precepto invocado, y por tanto, examinada esta primera causa de inadmisión planteada por la parte recurrida, lo procedente es entender correctamente preparado el recurso de casación pues en el momento procesal oportuno se realizó la indicación del precepto que se considera infringido así como de la razón por la que considera que la sentencia había infringido dicho precepto.

CUARTO

En relación con la segunda causa de inadmisión que opone la recurrida, consistente en la insuficiencia de la cuantía litigiosa, conviene señalar que esta Sala ha dicho en casos análogos al presente que, atendido el acto administrativo impugnado -concesión o denegación de un registro en materia de propiedad industrial-, la cuantía de estos recursos debe considerarse indeterminada, pues aunque la pretensión deducida pudiera tener un contenido económico, lo cierto es que no puede determinarse, ni considerarse en principio inferior al límite establecido en el artículo 86.2.b) de la Ley de la Jurisdicción para acceder al recurso de casación. En este mismo sentido ya se ha pronunciado esta Sala en AATS de 16/03/2001, 10/07/2002, 26/06/2003, 11/11/2003 y 16/03/2006.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Admitir a trámite el recurso de casación interpuesto por la sociedad INMOBILIARIA BETANCOR, S.A., contra la Sentencia dictada con fecha 22 de febrero de 2008 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en el recurso nº 171/2006, en materia de marcas y para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Tercera con arreglo a las normas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR