ATS, 19 de Febrero de 2009

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2009:5204A
Número de Recurso4939/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de febrero de dos mil nueve HECHOS

PRIMERO

- Por el Procurador de los Tribunales D. Julian del Olmo Pastor, en nombre y representación de DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 30 de junio de 2008, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictada en el recurso nº 1286/2006, relativo al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

SEGUNDO

Por Providencia de 19 de noviembre de 2008 se acordó dar traslado a la Diputación Foral recurrente del escrito de personación de la recurrida CONSTRUCTORA DE EQUIPOS ELECTRICOS,

S.A, de fecha 15 de octubre de 2008, en el que se opone a la admisibilidad del recurso por cuanto que las infracciones de Derecho Estatal denunciadas por la parte recurrente en su escrito de preparación, no han sido relevantes y determinantes del fallo. Dicho trámite ha sido evacuado por el Abogado del Estado.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

- La sentencia impugnada estima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de CONSTRUCTORA DE EQUIPOS ELECTRICOS, S.A, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Foral de BIZKAIA de 12 de junio de 2006 que confirmó el acuerdo de la Jefa de Servicio de Tributos Indirectos, que a su vez, confirmó la liquidación practicada en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, por un importe total de 722.783,44 euros.

SEGUNDO

El artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley, a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Se precisa, por tanto, para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique, en el escrito de preparación del recurso, que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

TERCERO

- No se aprecia la concurrencia de la causa de inadmisión suscitada por la parte recurrida consistente en que la infracciones de Derecho Estatal denunciadas por la parte recurrente en su escrito de preparación, no han sido relevantes y determinantes del fallo, por cuanto que en el escrito de preparación formulado por la DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA se invoca como infringido, entre otros, el artículo 4.5 del Código Civil y 17 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre General Tributaria, razonándose de modo suficiente en el escrito de preparación sobre el carácter relevante y determinante de las infracciones denunciadas, en el parecer del recurrente, por cuanto señala que al basar la sentencia su pronunciamiento, en opinión de la parte, en los arts 1285 y 1288 del Código Civil, cuando existe disposición especifica tributaria al efecto (art 17 de la Ley 58/2003 ), se vulnera el art. 4.5 del CC .

En consecuencia, y habida cuenta que en este trámite no puede someterse a censura el acierto jurídico de las infracciones normativas que se anuncian en el escrito de preparación, procede rechazar la oposición formulada a la admisión del recurso de casación interpuesto por la DIPUTACIÓN FORAL citada y la admisión a trámite del referido recurso.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Admitir a trámite el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA contra la Sentencia de 30 de junio de 2008, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictada en el recurso nº 1929/04 y, para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección SEGUNDA de esta Sala de conformidad con las normas sobre reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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