ATS, 12 de Febrero de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Febrero 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de febrero de dos mil nueve HECHOS

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Saturnino Estévez Rodríguez, en nombre y representación de la entidad Darío Martínez Fontaiña, S. L., se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 20 de diciembre de 2007, dictada por Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) de la Audiencia Nacional en el recurso nº 7/2005, acerca del Impuesto sobre Sociedades.

SEGUNDO

Por providencia de 11 de noviembre de 2008 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión siguiente:

"Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 150.000 euros, pues aunque aquélla quedó fijada en la instancia como indeterminada, es estimable y habiéndose producido en vía administrativa una acumulación de pretensiones, únicamente la liquidación en concepto de Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 1991 excede de 150.000 euros [artículos 86.2.b) y 41.3 de la LRJCA]".

Este trámite ha sido cumplimentado por las dos partes procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Ledesma Bartret, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad Darío Martínez Fontaiña, S. L., contra la Resolución de 26 de noviembre de 2004, del Tribunal Económico- Administrativo Central que desestimó los recursos de alzada deducidos contra las Resoluciones de 22 de febrero de 2001, del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia, que desestimaron las reclamaciones formuladas contra los Acuerdos de 20 de enero de 1998, del Inspector Jefe de la Delegación de Pontevedra de la Agencia Tributaria, practicando liquidaciones por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1990, 1991 y 1992.

SEGUNDO

El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 150.000 euros (25 millones de pesetas) -a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso-, habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente [artículo

93.2.a) de la mencionada Ley ] la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida. Por otro lado, en los supuestos de acumulación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional-, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación (artículo

41.3 de la Ley Jurisdiccional ).

TERCERO

En el caso que nos ocupa, son tres las liquidaciones giradas en concepto de Impuesto sobre Sociedades que se han impugnado en la vía económico-administrativa primero y judicial después. A la luz de los conceptos incluidos en cada una de esas liquidaciones resulta que sólo la cuota correspondiente al ejercicio de 1991 supera el límite cuantitativo previsto para acceder al recurso de casación, como lo reconoció la propia recurrente por medio de otrosí en el escrito de demanda -"a efectos del art. 42 de la LJCA, únicamente la cuota tributaria del ejercicio 1991, supera los 150.000 euros"- y consta en el encabezamiento de la Sentencia impugnada -"habiéndose fijado la cuantía del recurso en indeterminada, si bien a efectos del recurso de casación sólo la cuota de la liquidación correspondiente al ejercicio 1991 supera la suma de 150.253,03 euros"-.

En consecuencia, de conformidad con el artículo 93.2 .a), en relación con los artículos 86.2.b) y 41.3 de la Ley de la Jurisdicción, ha de declararse inadmisible el recurso de casación respecto a las liquidaciones correspondientes a los ejercicios de 1990 y de 1992 y la admisión con relación a la del ejercicio 1991.

Esta conclusión no resulta desvirtuada por las alegaciones formuladas por la entidad recurrente en el trámite de audiencia, pues, al margen de las inoperantes alusiones del "recurso de amparo constitucional", el límite cuantitativo rige al margen del motivo en el que se base el recurso de casación, es decir, la base argumental del recurso de casación en nada afecta a la determinación de la cuantía como causa que impide abrir dicho recurso a las sentencias (en este sentido, Auto de 5 de junio de 2008, recurso de casación número 4.507/2007 ).

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad Darío Martínez Fontaiña, S. L., contra la Sentencia de 20 de diciembre de 2007, dictada por Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) de la Audiencia Nacional en el recurso nº 7/2005, respecto de la liquidación practicada en concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1991, así como la inadmisión del recurso en lo referente a los ejercicios 1990 y 1992, declarándose la firmeza de la sentencia recurrida respecto de éstos últimos; para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección Segunda, de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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