ATS, 26 de Marzo de 2009

PonenteFERNANDO LEDESMA BARTRET
ECLIES:TS:2009:5181A
Número de Recurso1594/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de marzo de dos mil nueve HECHOS

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, en nombre y representación de la entidad Basf Sonatrach Propanchem, S. A., y por el Letrado de la Generalidad de Cataluña, en la representación que le es propia, se han interpuesto sendos recursos de casación contra la Sentencia de 15 de febrero de 2008, dictada por Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso número 569/2004, sobre autorización ambiental para la fabricación de productos químicos.

SEGUNDO

Por providencia de 15 de diciembre de 2008 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso interpuesto por Basf Sonatrach Propanchem, S. A.:

"No haberse justificado, en el escrito de preparación del recurso, que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia recurrida (artículo

89.2 de la LRJCA y Autos de 8 de junio de 2006 y de 10 de mayo de 2007 ".

Este trámite ha sido cumplimentado por ambas partes recurrentes, así como por la Procuradora de los Tribunales D.ª Begoña Fernández Pérez-Zabalgoitia, en nombre y representación de la Federació Empresarial d'Hosteleria y Turisme de la Provincia de Tarragona y de la Associació per a la Protecció Ambiental de la Costa Daurada.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Ledesma Bartret, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sentencia impugnada estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la Federació Empresarial d'Hosteleria y Turisme de la Provincia de Tarragona y de la Associació per a la Protecció Ambiental de la Costa Daurada contra la Resolución de 15 de abril de 2004, del Consejero de Medio Ambiente de la Generalidad de Cataluña, que otorgó autorización ambiental a Basf Sonatrach Propanchem, S.A., para la actividad de fabricación de productos químicos, ampliado a la Resolución de 27 de mayo de 2005, por la que se resolvieron los recursos de reposición formulados contra la anterior.

La referida Sentencia anula las mencionadas Resoluciones.

SEGUNDO

El artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, indicando el artículo 89.2 de la expresada Ley, a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, se precisa hoy para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

TERCERO

En el presente caso, el escrito de preparación, en la "consideración" cuarta, expone lo siguiente:

"Existen claros motivos para la interposición del presente Recurso de Casación en razón de que, a juicio de esta parte, la Sentencia de instancia, incurre en los vicios procedimentales a que se ha mención en el artículo 88, epígrafe 1, apartado c) de la Ley de la Jurisdicción (quebrantamiento de las formas del juicio por infracción de las normas que regulan la Sentencia y de las normas que rigen los actos y las garantías procesales, generadoras de indefensión) y conlleva una infracción del ordenamiento jurídico y de la Jurisprudencia de aplicación (artículo 88, epígrafe 1, apartado d) de la Ley), por lo que respecta a los preceptos y principios que rigen la concesión de la autorización ambiental, todo ello en base a la normativa de índole estatal e incluso europea invocada en el recurso.

En este sentido, entiende esta parte que la Sentencia dictada no motiva debidamente el razonamiento seguido para resolver el recurso, en sus diferentes alegaciones de modo además incongruente con las pretensiones deducidas por las partes y en clara vulneración del resultado de la prueba practicada en el recurso, generador todo ello de indefensión. Y en lo que se refiere a la normativa de aplicación, incurre asimismo en error, al aplicar/inaplicar en unos casos, normativa que resulta/no resulta atinente para resolver la alegación correspondiente (así en lo referente a la calidad del suelo y su compatibilidad para el ejercicio de la actividad, emisiones de la antorcha, información sobre prevención de accidentes graves, o prescripciones de la normativa sobre legionelosis, entre otras cuestiones), en vulneración asimismo de los derechos de esta parte".

Por tanto, es evidente que no se ha efectuado el juicio de relevancia exigido por el artículo 89.2, pues, en modo alguno se justifica, en el sentir de la parte recurrente, que la infracción de una norma de Derecho estatal o comunitario europeo haya tenido relevancia, determinando el fallo recurrido; es más, ni siquiera se citan los preceptos que se consideran infringidos, lo que lleva a la conclusión de que el presente recurso debe ser inadmitido, en cuanto a los motivos amparados en la letra d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción -motivos segundo a quinto del escrito de interposición-, de conformidad con el artículo

93.2.a), en relación con el 89.2, de la misma Ley, por haber sido defectuosamente preparado.

CUARTO

A la anterior conclusión no obstan las alegaciones formuladas en el trámite de audiencia, pues ha de hacerse explícito cómo, porqué y de qué forma la infracción que se entiende cometida ha influido y ha sido determinante del fallo (por todos, Auto de 27 de junio de 2007 ), razonamientos éstos que han de constar expresamente en el escrito de preparación del recurso de casación (Autos de 23 de junio, de 20 de julio y de 27 de noviembre de 2000, de 15 de enero, de 5 de febrero, de 26 de marzo y de 23 de abril de 2001, de 22 de enero de 2004 y de 20 de octubre de 2005, entre otros), lo que aquí no ha sucedido.

El condicionamiento impuesto por el artículo 86.4 de la Ley de la Jurisdicción, en cuanto afecta a la impugnabilidad de la sentencia, es el que determina que, en el artículo 89.2, se exija al recurrente justificar en el trámite inicial del procedimiento impugnatorio -en el escrito de preparación del recurso- que la infracción de las normas jurídicas hábiles, que en su día podrán hacerse valer como fundamento del recurso de casación, ha sido relevante y determinante de la sentencia, por lo que no cabe soslayar la preparación del recurso, momento en el que ha de efectuarse el juicio de relevancia aludido, por la posterior interposición del mismo.

Ahora bien, como quiera que la carga procesal a la que se refiere el indicado artículo 89.2 sólo cobra sentido respecto al motivo casacional previsto en el artículo 88.1 .d) y en el escrito de preparación ya se anunció que el recurso se interpondría también al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, como así ha sido, procede admitir el recurso de casación formalizado por Basf Sonatrach Propanchem, S.

A., en relación con dicho motivo -motivo primero del escrito de interposición-.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

  1. Declarar la admisión a trámite del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Basf Sonatrach Propanchem, S.A., contra la Sentencia de 15 de febrero de 2008, dictada por Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso número 569/2004, en relación con el motivo 1º, basado en el artículo 88.1.c) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, así como la inadmisión del recurso en relación con los motivos 2º a 5º, fundados en el artículo

    88.1.d) de dicha Ley .

  2. Declarar la admisión a trámite del recurso de casación interpuesto por el Letrado de la Generalidad de Cataluña, en la representación que le es propia, contra la misma Sentencia de 15 de febrero de 2008 .

  3. Remitir las actuaciones, para su sustanciación, a la Sección Quinta, a la que corresponde según las normas de reparto.

    Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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